Artículo 67 - De la jornada de trabajo - De las obligaciones funcionarias - Estatuto Administrativo Interpretado. Tomo I - Libros y Revistas - VLEX 321990123

Artículo 67

AutorRolando Pantoja Bauzá
Cargo del AutorProfesor Titular de Derecho Administrativo. Presidente del Instituto Chileno de Derecho Administrativo , Universidad de Chile. Universidad La República
Páginas506-507
506
Si bien los artículos 68 y 69 de la Ley Estatutaria no establecen pla-
zo alguno para reclamar la asignación o el descanso, la jurisprudencia
ha concluido que se aplican en la especie los artículos 99 y 161 del Es-
tatuto Administrativo, de manera que el derecho a cobrar la asignación
en dinero prescribe en el plazo de seis meses, contado desde la fecha
en que esa remuneración se hizo exigible, conforme al artículo 99, en
concordancia con la letra c) del artículo 98, entendiendo que se hace
exigible desde el día en que conforme al artículo 94 del Estatuto Admi-
nistrativo se pagan periódicamente las remuneraciones del personal, y
que el derecho a reclamar los descansos complementarios prescribe en
el plazo de dos años fijado por el artículo 161, el que se cuenta desde
la dictación del decreto o resolución que fijó dichos descansos de acuer-
do con lo previsto en el inciso 2º del artículo 66 del Estatuto.
La prescripción se interrumpe por vía administrativa cuando se
presenta la solicitud en que se pide el reconocimiento del derecho,
sin que en este caso sea necesario alegarla por vía judicial.
66.37) DICTAMEN Nº 35.652, DE 1998
Las horas de descanso complementario no pueden acumularse una vez
transcurridos los dos años de plazo de prescripción que establece el ar-
tículo 161; si no se conceden dentro del plazo de vigencia del derecho,
no obstante haber sido solicitadas formalmente por el interesado, el ser-
vicio debe compensar el trabajo extraordinario realizado con el pago
de las remuneraciones correspondientes más el recargo legal.
Artículo 67. Se entenderá por trabajo nocturno el que se rea-
liza entre las veintiuna horas de un día y las siete horas del
día siguiente.
Interpretación
67.1) DICTÁMENES NOS 34.382, DE 1960; 63.481, DE 1963; 55.523, DE 1969
Para la aplicación del artículo 67 del Estatuto Administrativo, trabajo
nocturno es aquel que se desarrolla entre las 21 y las 07 horas.
67.2) DICTAMEN Nº 9.470, DE 1987
La jurisprudencia anterior a la entrada en vigencia del artículo 67 ha-
ARTÍCULO 67

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