Artículo 71 - De la jornada de trabajo - De las obligaciones funcionarias - Estatuto Administrativo Interpretado. Tomo I - Libros y Revistas - VLEX 321990183

Artículo 71

AutorRolando Pantoja Bauzá
Cargo del AutorProfesor Titular de Derecho Administrativo. Presidente del Instituto Chileno de Derecho Administrativo , Universidad de Chile. Universidad La República
Páginas520-521
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quienes deben estar disponibles fuera del horario hábil y en días sá-
bado, domingo y festivos, mediante un equipo de radio, y puedan así
concurrir en cualquier momento al servicio durante las veinticuatro
horas del día, correspondiendo que el pago o el descanso complemen-
tario a que este sistema dé lugar, sólo se verifique cuando el emplea-
do efectivamente deba concurrir al llamado, sea durante los fines de
semana o de lunes a viernes.
(Un sistema similar se ha establecido para los Servicios de Salud.)
Artículo 71. Los funcionarios no estarán obligados a trabajar las
tardes de los días 17 de septiembre y 24 y 31 de diciembre de
cada año, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 66.
Interpretación
71.1) OFICIO Nº 31.387, DE 2004
Informa a la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pen-
siones que los dictámenes Nos 26.384, de 1990; 4.899, de 1994, y 11.435,
de 2002, se encuentran vigentes.
Conforme a ellos, la jornada de trabajo de los funcionarios públi-
cos durante los días 17 de septiembre y 24 y 31 de diciembre de cada
año, sólo puede extenderse hasta las 12.00 horas, ya que la expresión
“tarde” que emplea el artículo 71 del Estatuto Administrativo se refie-
re al tiempo posterior a esa hora, con prescindencia de la hora de ini-
cio de la jornada laboral de los empleados estatales.
71.2) DICTÁMENES NOS 12.722, DE 1991; 11.435, DE 2002
Los trabajos que se realicen en las tardes de los días señalados en el artícu-
lo 71, son trabajos extraordinarios diurnos y deben pagarse en la forma
establecida por el artículo 68, esto es, compensándose con descanso com-
plementario igual al tiempo trabajado más un veinticinco por ciento o con
un recargo del veinticinco por ciento sobre el valor hora ordinaria.
71.3) DICTAMEN Nº 26.384, DE 1990
El artículo 109 del Estatuto Administrativo otorga al funcionario pú-
blico el derecho a solicitar permiso con goce de remuneraciones du-
rante seis días al año, continuos o fraccionados por días o medios días.
ARTÍCULO 71

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