La asimilación de la culpa al dolo desde una perspectiva objetiva del Derecho de los contratos [primera parte] - Núm. 12-2, Junio 2006 - Ius et praxis - Libros y Revistas - VLEX 43391743

La asimilación de la culpa al dolo desde una perspectiva objetiva del Derecho de los contratos [primera parte]

AutorRodrigo Barcia L.
CargoLicenciado en Ciencias Jurídicas y Sociales, Universidad Central de Chile

    Artículo ha sido presentado el 16 de agosto y ha sido aprobada su publicación el 20 de octubre de 2006.


Introducción

Este artículo aplica la tesis del negocio jurídico a la asimilación de la culpa grave al dolo. En él se analiza como la asimilación de la culpa grave al dolo, establecida en el artículo 44. 1ª parte final del CC, es general en el Derecho civil. Fundamentalmente se sostiene una tesis, ya planteada por nuestra doctrina, en virtud de la cual se extiende la asimilación de la culpa grave al dolo a la prueba en la responsabilidad contractual. En este sentido se analizan los alcances del artículo 1547. 1º y 3º del CC. Este estudio también se refiere someramente al dolo, estableciendo que el dolo entendido como "engaño provocado" integra un comportamiento, que se debe entender, como representativo de culpa grave.

Por otra parte, dada la extensión del tema propuesto este trabajo se divide en dos artículos, el primero es objeto de la presente publicación. El presente artículo se refiere tan solo a la sección primera del trabajo completo y aborda el concepto de dolo; las fuentes de las obligaciones relacionadas especialmente con la asimilación de la culpa grave al dolo; se plantea que la asimilación de la culpa grave al dolo es general en nuestro Derecho y se señala la forma en que opera la asimilación de la culpa grave al dolo para nuestra doctrina1.

SECCIÓN PRIMERA: La asimilación de la culpa grave al dolo como una regla de aplicación general en la responsabilidad civil.

1. Concepto de dolo

Antes de analizar someramente el dolo haré una breve enumeración de las principales diferencias entre la culpa y aquél en la responsabilidad civil:

  1. El dolo hace responsable al deudor no sólo de los perjuicios directos previstos, sino también de los imprevistos (artículos 1558.1º y 1547. 4º del CC).

  2. Si la cosa se destruye durante la mora de recepción del acreedor, el deudor sólo será responsable del dolo y su equivalente la culpa grave (artículo 1680 del CC)2.

  3. En materia de responsabilidad extracontractual la responsabilidad es solidaria, independientemente si se actuó con culpa o dolo (artículo 2317.1º del CC). En cambio, en la responsabilidad contractual, Alessandri Rodríguez. sostenía que por aplicación del artículo 2317. 2º del CC, el incumplimiento doloso generaba responsabilidad solidaria. En conformidad a ello, la regla general de la responsabilidad conjunta en la responsabilidad contractual se altera por el incumplimiento doloso. Esta posición, aunque adoptada en el Derecho colombiano -que en su Código civil tiene una disposición similar a nuestro artículo 2317-, fue desechada por la jurisprudencia chilena por lo que, en la responsabilidad contractual, la responsabilidad es por regla general conjunta, sea que proceda por incumplimiento culposo o doloso3. La posición de Alessandri R. se basaba en lo reiterativo que es el inciso 2º del artículo 2317 del CC con relación a su inciso 1º. Para Alessandri R., dicha reiteración, sólo se puede explicar en que el inciso 2º tendría una aplicación general a toda la responsabilidad civil.

  4. El dolo no puede ser condonado anticipadamente. De esta forma, conforme al artículo 1465 del CC, hay objeto ilícito en la condonación del dolo futuro. En este sentido, el dolo y la culpa grave no pueden ser objeto de una cláusula eximente de responsabilidad4.

    Como la culpa grave se asimila al dolo no puede condonarse anticipadamente la culpa grave5. Sin embargo, se ha entendido que la asimilación de la culpa grave al dolo no opera respecto de la prueba de aquélla. Así, para la mayoría de la doctrina y la jurisprudencia unánime de los tribunales, la culpa grave para producir los efectos del dolo debe acreditarse, de lo contrario producirá los efectos propios de la culpa. Entonces, podrá condonarse la culpa grave, cuando no es asimilable al dolo, es decir, cuando opera como presunción de culpa.

    En Chile se ha sostenido que esta diferencia entre culpa y dolo no es relevante respecto de la responsabilidad extracontratual, ya que en principio las reglas que regulan dicha responsabilidad son las mismas. Sin embargo, ello es efectivo sólo en torno a la determinación del "quantum" en la indemnización de perjuicios y de la responsabilidad solidaria de que responden los sujetos pasivos. Pero, hay importantes diferencias de tratamiento entre el dolo, como elemento constitutivo del delito civil, y la culpa, como elemento constitutivo del cuasidelito civil, como las siguientes 6:

  5. El dolo por regla general no se presume. Así, las presunciones de responsabilidad por el hecho propio, ajeno y de las cosas son presunciones de culpa y no de dolo.

    ii) Las cláusulas eximentes de responsabilidad no son válidas respecto de un delito civil, pero si lo son con relación a un cuasidelito civil.

    iii) Son sujetos pasivos del delito civil los terceros que obtuvieren provecho de éste y responden hasta el monto de dicho provecho (artículo 2316.1º del CC). Pero, el tercero que se beneficie de un cuasidelito no debe nada por ello.

    No es del caso detenerse en un análisis exhaustivo del dolo, pero a lo menos se hace necesario hacer una pausa para los efectos de determinar cómo se construye la teoría del dolo en el ordenamiento jurídico chileno.

    Tradicionalmente se define al dolo como toda maquinación fraudulenta destinada a obtener una declaración de voluntad que de no mediar éste no se hubiere obtenido o se hubiere obtenido en términos substancialmente diferentes. En este sentido, el dolo es toda maquinación fraudulenta por la cual una parte o el autor de un acto jurídico es inducido a celebrar un acto jurídico por su contraparte -en el caso de un acto jurídico bilateral- o por un tercero -en el caso de un acto jurídico unilateral-, que de no mediar el dolo no habría celebrado o lo habría hecho en términos substancialmente diferentes.

    Esta concepción del dolo está íntimamente relacionada con el error. Pero, en el dolo es indiferente la clase de error en que recae la víctima, da igual si el error es obstáculo o sustancial. El dolo presupone un error, en el que lo padece, que afecta a los motivos que llevan a celebrar el acto o contrato, como destacaba Von Tuhr7.

    Sin perjuicio de lo anterior, la doctrina alemana tiene un concepto diferente de dolo. Para el Derecho alemán, el dolo es un engaño provocado, que es distinto al fraude -ya que el dolo puede o no ser una consecuencia del fraude-. Nuestro concepto de dolo no es el de la negligencia inexcusable y grave, que juega en los casos que serán tratados más adelante. La mayoría de la doctrina en Chile entiende que este dolo es sinónimo de fraude. Pero, en el Derecho alemán, al dolo como vicio del consentimiento se le considera como "un engaño provocado", lo que presenta la ventaja de dejar fuera del dolo a la intencionalidad, que es propia del fuero interno 8. De este modo en la medida que una parte tenga conocimiento que su contraparte actúa motivada por error y aquélla de alguna forma ha participado en dicho engaño, hay dolo. En este sentido lo esencial del dolo es el error provocado o dicho de otra forma el engaño que se provoca en otro, aunque el engaño esté bien inspirado.

    En definitiva, en el derecho romano ambos dolo y fraude eran sinónimos y el dolo era tratado simplemente como un fraude civil. Pero, en el Derecho alemán no es intrínseco al dolo, el que se busque perjudicar a otro, ya que el dolo incluso puede tener como objetivo tratar de beneficiar a otro9.

2. Fuentes de las obligaciones

Para continuar con este trabajo se debe determinar cuál es la fuente supletoria de las obligaciones, o sea, la que se aplica a las demás. Ello es importante porque si se estima que la clasificación tripartita de la culpa no se aplica a las obligaciones cuasi-contractuales, ni a las legales debe estimarse que la asimilación de la culpa grave al dolo sólo procede en la responsabilidad contractual, a pesar de estar establecida en una norma de aplicación general como lo es el artículo 44. 1º del CC. Pero, además, este análisis es fundamental para determinar el ámbito de aplicación del artículo 1547. 2º y 3º del CC.

Para abordar adecuadamente el tema planteado se debe distinguir cuáles fuentes de las obligaciones, de ser ello posible, admiten graduar la culpa, si se entiende que las reglas de la responsabilidad contractual son las supletorias.

Los hermanos Henri y León Mazeaud, de la Universidad de París y Jean Mazeaud clasificaron las fuentes en torno a si tienen su origen "ex-voluntae" o "ex-lege", en:

  1. Fuentes voluntarias: son las que encuentran su fuente en la voluntad del deudor o del deudor y acreedor. En todo caso en nuestro ordenamiento jurídico se discute la posibilidad que la promesa unilateral sea fuente de obligaciones.

  2. Fuentes no voluntarias: son las que tienen su origen en una obligación que se impone al deudor independientemente de su voluntad, ya sea por la ejecución de un ilícito culposo o doloso que produce daño, ya sea que la obligación se genere sin culpa, como el cuasicontrato.

    Dentro del primer grupo de fuentes están el contrato y la declaración unilateral de voluntad -que nuestro...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR