Asociaciones de funcionarios; directorio; Ordinario n°4670, de 03.10.2019
Autor | Ricardo Garrido C. |
Cargo | Director Responsable. Abogado. Magister PUC |
Páginas | 102-105 |
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MANUAL EJECUTIVO LA BO RAL
4.7.- En estos procesos judiciales, esta Dirección del Trabajo no es parte, habiéndose
limitado su intervención a lo dispuesto por la ley en el procedimiento de negociación
colectiva reglada que involucró a Sindicato y Empresa, y respecto a la acción de
protección iniciada por el Sindicato, que nalmente fue rechazada por la justicia
ordinaria, tal como se señaló.
En virtud de lo expuesto, remito a Ud. este informe junto con los antecedentes que
fundan su contenido, cuestiones todas que forman parte de las competencias propias
de este Servicio y que acreditan que en todo lo actuado la Dirección del Trabajo ha
cumplido con todas las normas legales y principios aplicables al caso, lo cual ha sido
conrmado por los máximos tribunales.
Saluda atentamente a Ud.,
MAURICIO PEÑALOZA CIFUENTES
DIRECTOR NACIONAL DEL TRABAJO
5.- ASOCIACIONES DE FUNCIONARIOS; DIRECTORIO;
MATERIA: Conrma la doctrina de esta Dirección, contenida en el apartado 1) del
dictamen N°4968/217, de 02.09.1996, según la cual: «Para los efectos de aplicar
lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 17 de la ley N°19.296, los funcionarios de
un servicio de carácter nacional, pertenecientes a una provincia o región, deberán
optar si eligen un directorio de carácter regional o uno provincial que los represente,
no procediendo, por lo tanto, que simultáneamente coexistan ambos directorios en
una misma región».
ORDINARIO N°4670, DE 03.10.2019
Solicitan la reconsideración de la doctrina contenida en el apartado 3) del dictamen
N°5208/85, de 24.12.2014, emitido por esta Dirección, en el que se concluye lo
siguiente: «Para constituir una asociación de funcionarios de carácter regional, con
arreglo a lo dispuesto en el artículo 2°, inciso 2° del citado cuerpo legal, deberá estarse
igualmente a la división político-administrativa de la República, de forma tal que solo
podrá constituirse una de dichas organizaciones por región, con total prescindencia
de que, con arreglo a la normativa orgánica constitucional que lo rige, el respectivo
servicio cuente con más de una ocina en una misma región».
Tal petición obedece a que, según señalan, a través de la citada doctrina, este Servicio
ha incurrido en una inexactitud al armar que en cada región solo podrá constituirse
un directorio, sin considerar que una interpretación armónica de los artículos 2°, 13
y 17, inciso segundo de la ley N°19.296, permitiría sostener que si un servicio tiene
carácter nacional y se da cumplimiento al cuórum requerido por la ley, los funcionarios
de dicho servicio, pertenecientes a una provincia o región, podrán elegir un directorio
que represente a dicha organización en una provincia determinada. De ello se sigue
que es posible la coexistencia, en una misma región, de dos directorios, sean estos
regionales o provinciales.
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