Corte de Apelaciones de Santiago, 19 de julio de 1996. Automóviles Undurraga Ltda. con Rodríguez Correa, Esteban - Núm. 2-1996, Mayo 1996 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 229076998

Corte de Apelaciones de Santiago, 19 de julio de 1996. Automóviles Undurraga Ltda. con Rodríguez Correa, Esteban

Páginas85-86

Page 85

Conociendo del recurso de apelación

LA CORTE

Vistos:

Primero. Que para la adecuada decisión del recurso en estudio deben tenerse presentes las consideraciones que pasan a enumerarse en los motivos que siguen;

Segundo. Que la declaración de quiebra de una persona produce efectos no sólo respecto de sus bienes sino también respecto de su persona, caracterizado por ciertas inhabilidades que la ley expresamente señala, como aquella del desasimiento de los bienes del fallido, esto es, la privación del derecho de administrar y disponer sus bienes;

Tercero. Que los referidos efectos sobre los bienes y persona del fallido se producen al momento mismo en que se dicta la declaración de quiebra, aún sin necesidad de que ella sea notificada, conforme lo establece expresamente el artículo 64, inciso 1º de la Ley de Quiebras;

Cuarto. Que asimismo en la mencionada disposición, en su inciso tercero, se estatuye que esta administración pasa de pleno derecho al síndico, quien la ejercerá con arreglo a las disposiciones de esta ley, agregando el legislador que, por ende, el fallido no podrá comparecer en juicio como demandante ni como demandado en lo relacionado con los bienes comprendidos en la quiebra, los actos y contratos que el fallido ejecute violando esta disposición serán inoponibles respecto de terceros;

Quinto. Que en la especie y como consecuencia de no haberse podido celebrar la primera junta de acreedores, que constituye el órgano único facultado por la ley para adoptar las decisiones en torno a la realización de los bienes de la masa, hecho que en el presente caso, en concepto del recurrente, habría producido un vacío legal cuya ocurrencia se solicita por el apelante que sea suplida por el tribunal, en virtud del principio de la inexcusabilidad de conocer dicha materia que establece la ley;

Sexto. Que independiente de tal pretensión procesal del apelante que obviamente este Tribunal no puede enmendar, porque excedería sus facultades legales, debe considerarse en todo caso la situación de pasividad a que se ha visto reducido el fallido por la falta de acuciosidad del síndico en la realización de los bienes, máximo si se considera que por ser inferior a U.F. 1.000, el monto de la masa, el síndico ha podido enajenarla en...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR