Corte de Apelaciones de Santiago, 9 de abril de 1997. Banco del Estado de Chile con Duarte Martínez-Conde, Viviana - Núm. 1-1997, Enero 1997 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 228636682

Corte de Apelaciones de Santiago, 9 de abril de 1997. Banco del Estado de Chile con Duarte Martínez-Conde, Viviana

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Conociendo del recurso de apelación.

LA CORTE

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de su fundamento octavo que se elimina.

Y se tiene, en su lugar, y además presente:

  1. Que los demandados Hilda Viviana Duarte Martínez-Conde, en su calidad de deudora principal, y Alejandro José Marín Vicuña, como fiador y codeudor solidario, han opuesto conjuntamente en estos autos la excepción perentoria de prescripción de las acciones ejecutiva y ordinaria y de la obligación, por cuanto, afirman, esta última se hizo exigible el 1° de septiembre de 1986 y la demanda de autos les fue notificada el 18 de enero de 1994, es decir, siete años, cuatro meses y días desde su exigibilidad. Teniendo presente que el plazo correspondiente se cuenta desde el día 1° de septiembre de 1986, de acuerdo al mutuo suscrito entre ambas partes, sostienen que el plazo de prescripción de esa obligación con todas sus alternativas procesales, venció impostergablemente el 1° de septiembre de 1991;

  2. Que el propio Banco demandante reconoce en su libelo que la acción ejecutiva se encontraba prescrita, por lo cual debió recurrir a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 2515 del Código Civil en relación al N° 7 del artículo 680 del Código de Procedimiento Civil, lo cual le permitió entablar su demanda en procedimiento sumario;

  3. Que la actora de autos -el Banco del Estado de Chile- en su demanda de fojas 3 pide declarar que los demandados están obligados a pagar la suma por la cual se acciona, la que deriva de un préstamo otorgado a la deudora principal por escritura pública de mutuo, reconocimiento de deuda e hipoteca de fecha 30 de septiembre de 1986, que se le otorgó en los términos a que se refiere el respectivo título, por 1.517,256 Unidades de Fomento, con más reajustes e intereses, que debería pagarse en 84 cuotas o dividendos mensuales a partir desde el 1° de septiembre del señalado año 1986, acordándose, además, otorgar al acreedor las facultades de acelerar el crédito para el caso de mora o simple retardo en el pago de una o más cuotas;

  4. Que no obstante la exigencia de aquella cláusula facultativa de aceleramiento, ésta no fue ejercida por el acreedor durante la vigencia del plazo acordado para el pago y ello porque del proceso aparece que sólo notificó la demanda cuando ya había vencido el término que el deudor tenía para cancelar la última cuota, que era en septiembre de 1993. De consiguiente, la referida cláusula no tiene efecto...

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