Casación en la forma y en fondo, 19 de julio de 2005. Banestado Leasing S.A. con Sandoval Mujica, Marcelina y otros - Núm. 2-2005, Diciembre 2005 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 218101257

Casación en la forma y en fondo, 19 de julio de 2005. Banestado Leasing S.A. con Sandoval Mujica, Marcelina y otros

AutorJorge Flisfisch Bronstein
Páginas616-619

Page 616

En los autos Rol Nº 3672-97 del Segundo Juzgado Civil de Viña del Mar, caratulados “Banestado Leasing S.A. con Sandoval Mujica, Marcelina y otros”, se trabó incidencia de abandono de procedimiento formulada por la parte demandada por haber transcurrido el plazo fijado por la ley sin que ninguna de las partes haya hecho gestión alguna para que el recurso se lleve a efecto.

Apelada la resolución de abandono del procedimiento, por sentencia de fecha 27 de junio de 2003, escrita a fojas 95, la Corte de Apelaciones de Valparaíso declaró prescrita la apelación.

Contra el fallo de la Corte de Apelaciones de Valparaíso se dedujo por la partePage 617 demandante, a fojas 105, recurso de casación en la forma y en el fondo, los que se ordenó traer en relación por resolución que se lee a fojas 121.

LA CORTE

Teniendo presente:

En cuanto al recurso de casación en la forma opuesto en el primer otrosí de fojas 105.

Primero: Que el recurso de casación en la forma se funda en la causal del artículo 7684 del Código de Procedimiento Civil, o sea, “En haber sido dada ultra petita, esto es, otorgando más de lo pedido por las partes, o extendiéndola a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, sin perjuicio de la facultad que éste tenga para fallar de oficio en los casos determinados por la ley”.

Sostiene el recurrente que el único fundamento invocado por la contraria para obtener dicha declaración de prescripción se basa en el hecho que entre el día 20 de diciembre de 2002 (fecha en que se dictó la resolución que suspendió el decreto de “autos en relación”) y el día 21 de enero del año 2003 (fecha en que se dictó la resolución por medio de la cual se hizo regir nuevamente) habría transcurrido el plazo de un mes establecido en el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil, sin que las partes hubieren efectuado gestión alguna para que el recurso se llevare a efecto y que, en cambio, al fundarse la resolución recurrida, en el único y exclusivo argumento planteado por la contraria, lo hizo teniendo presente que decretada nuevamente la vigencia del decreto de “autos en relación” ocurrido con fecha 21 de enero del año 2003, eran las partes las que debían instar para que el recurso se llevara a efecto, quedando en estado de fallarse, con lo que incurrió claramente en ultra petita.

Segundo: Que, como lo ha sostenido reiteradamente esta Corte Suprema, la ultra petita se produce en la parte de la sentencia que decide sobre las peticiones de las partes y sólo en cuanto otorga más de lo pedido o se extiende a puntos no sometidos a la decisión...

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