Corte de Apelaciones de Santiago, 26 de diciembre de 1997. Barría Gutiérrez, Pedro con Superintendencia de Instituciones de Salud Previsional (recurso de protección) - Núm. 1-1998, Enero 1998 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 228090362

Corte de Apelaciones de Santiago, 26 de diciembre de 1997. Barría Gutiérrez, Pedro con Superintendencia de Instituciones de Salud Previsional (recurso de protección)

Páginas37-40

Confirmada por la Corte Suprema el 1º.4.1998 (Rol 86-98).

Sobre excesos normativos de la autoridad administrativa, vid. entre otros, Stutzin y otros, t. 94 (1997) 2.5, 199-215, instructivo presidencial ilegal; Yunis Manzur, t. 92 (1995) 2.5, 68-72, y Soc. Constructora Puyaral Ltda., ídem 30-35.

Sobre notificaciones administrativas y su ilegalidad, vid. entre otros, últimamente, en sentido similar a Barría, en cuanto exigencia de un conocimiento real y adquirido, el caso de Silver Export S.A. c/ Director Regional Metropolitano del Servicio de Aduana (Corte Suprema 26.9.1995, Rol 32.451), publicado en Informe Constitucional Nos 1.227 (12.3.1996) y 1.228 (13.3.1996), con comentario nuestro.


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LA CORTE

Vistos:

Don Pedro Barría Gutiérrez, abogado, domiciliado en calle San Antonio 385, oficina 801 recurre de protección en contra de don Alejandro Ferreiro Yazigi en su calidad de Superintendente de Instituciones de Salud Previsional (Isapres) por la amenaza a las garantías constitucionales contempladas en los números 24 y 2 del artículo 19 de la Constitución Política de la República.

Señala que el acto arbitrario o ilegal que amenaza tales garantías es la circular Nº 36 de 22 de julio de 1997, dictada por el recurrido donde imparte instrucciones sobre procedimientos de suscripción, adecuación, modificación y terminación de contratos y deroga la circular Nº 8 de 1991.

Explica que la circular Nº 36 viola lo dispuesto en el inciso 31 del artículo 38 de la Ley Nº 18.933 y al hacerlo amenaza sus derechos constitucionales por su segura aplicación a la resolución aún pendiente del reclamo Nº 429-1610/97 presentado por él en contra de la Isapre Compensación en la que el Superintendente actúa como árbitro arbitrador en virtud del Nº 5 del artículo 3º de la ley citada.

Expone que uno de los capítulos de su reclamo se refiere a la anticipación con que la Isapre debe notificar al afiliado su intención de modificar el contrato de salud. Según el inciso 3º del artículo 38 de la Ley Nº 18.933 -antes de ser modificado por la Ley Nº 19.381- D.O. 3 de mayo de 1995, la modificación debía ser comunicada a la afectada mediante carta certificada "expedida con a lo menos sesenta días de anticipación al vencimiento del período".

La nueva norma que entró en vigencia el 3 de septiembre de 1995, dispone que la modificación propuesta por la Isapre "deberá ser comunicada al afectado mediante carta certificada con a lo menos dos meses de anticipación al vencimiento del período".

Una norma similar a esta última existía en el artículo 8º de su contrato de salud (pág. 25) donde bajo el título "División del contrato por parte de la Isapre" se establece que "la adecuación del contrato será comunicada al afiliado con a lo menos dos meses de anticipación al cumplimiento del respectivo plazo mediante carta certificada dirigida al domicilio del cotizante".

Agrega que su contrato vencía el 31 de octubre de...

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