El Bloque de Constitucionalidad en Colombia - Núm. 1-2005, Julio 2005 - Revista de Estudios Constitucionales - Libros y Revistas - VLEX 42732995

El Bloque de Constitucionalidad en Colombia

AutorHernán Alejandro Olano García
CargoAbogado, Profesor de Derecho Constitucional y Administrativo
Páginas231-242

    Hernán Alejandro Olano García: Abogado, Profesor de Derecho Constitucional y Administrativo, Secretario Académico de la Facultad de Derecho de la Universidad de la Sabana, Colombia. hernan.olano@unisabana.edu.com. Recibido el 3 de junio de 2005 y aprobado el 15 de junio de 2005.

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Por Bloque de Constitucionalidad1 puede entenderse un conjunto normativo que contiene disposiciones, principios o valores materialmente constitucionales, fuera del texto de la Constitución documental.

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Su antecedente histórico2 se remonta a Francia, cuando el Consejo Constitucional estimó que como el preámbulo de la Constitución de ese país, expedida en 1958, hace referencia a la Constitución derogada de 1946 y a la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789, dichos textos eran normas y principios de valor constitucional que condicionaban la validez de las leyes y considerados como parte del bloque de normas constitucionales3 y, como tales, sirven para la elaboración del juicio de constitucionalidad de cualquier disposición del ordenamiento jurídico; también sostuvo que cuando la norma sometida a control es una ley ordinaria el referido conjunto se adiciona con las leyes orgánicas. Según Gaspar Caballero y Marcela Anzola,4 la noción francesa ha tenido últimamente un vigoroso desarrollo, de tal manera, que no se puede confiar en los textos doctrinales de años muy anteriores.

La afirmación del rango superior de la Constitución Política se traduce en las sentencias que dicta la Corte Constitucional, a través de las cuales esta Corporación cumple su función de máximo y auténtico intérprete de la Carta, ejerciendo el control competente a través de un procedimiento5 definitivo respecto de la concordancia de ciertas normas jurídicas con la integridad y primacía de la Carta y de su comparación con otras disposiciones, las cuales de acuerdo con el mismo Texto Superior, poseen jerarquía constitucional por ser verdaderos principios y reglas de valor constitucional,6 los que se reducen alPage 233 texto de la Constitución propiamente dicha y a los tratados internacionales que consagren derechos humanos cuya limitación7 se encuentre prohibida durante los estados de excepción (bloque de constitucionalidad stricto sensu8), o a partir de otras normas que aunque no tiene rango constitucional, representan parámetros para analizar la validez constitucional de las disposiciones sometidas a su control (bloque de constitucionalidad lato sensu9).

Así pues, según el profesor Ramelli,10 el bloque lato sensu está integrado por disposiciones que tienen un rango normativo superior a las leyes ordinarias, aunque a veces no gocen de rango constitucional. Su función es la de servir de referente necesario para la creación legal y para el control constitucional y estaría conformado por el articulado de la Constitución (incluido el preámbulo), las leyes estatutarias, las leyes orgánicas, algunos tratados y convenios internacionales sobre derechos humanos que admiten ser limitados bajo estados de excepción, y los instrumentos internacionales sobre límites. En contrapartida, el segundo (el bloque stricto sensu), comprende aquellos principios y reglas que han sido normativamente integrados a la Constitución por diversas vías y por mandato expreso de la Carta, como es el caso de los tratados internacionales de DIH (artículo 93 de la Constitución) y aquellos sobre derechos humanos que no admiten suspensión durante situaciones de anormalidad.

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El bloque en sentido amplio estaría compuesto por todas aquellas normas, de diversa jerarquía, que sirven como parámetro para llevar a cabo el control de constitucionalidad de la legislación. Conforme a esta acepción, el bloque de constitucionalidad estaría conformado no sólo por el articulado de la Constitución sino, entre otros, por los tratados internacionales de que trata el artículo 93 de la Carta, por las leyes orgánicas y, en algunas ocasiones, por las leyes estatutarias.11 Esas dos acepciones al bloque de constitucionalidad tomando como criterio de definición un sentido estricto y un sentido amplio, fueron explicadas en la citada Sentencia C-708 de 1999, en la cual, el magistrado Tafur quiso explicar la voluntad del constituyente.

El conjunto de normas que hacen parte del bloque de constitucionalidad12 lato sensu, forman parámetros para determinar el valor constitucional de las disposiciones sometidas a control, "... conforme a esta acepción, el bloque de constitucionalidad estaría conformado no sólo por el articulado de la Constitución sino, entre otros, por los tratados internacionales de que trata el artículo 93 de la Carta,13 por las leyes orgánicas y, en algunas ocasiones, por las leyes estatutarias".14

Sin embargo, el profesor Rodrigo Uprimny15 es más preciso al referirse a las normas que integran el bloque de constitucionalidad, recogiendo en una sola descripción doctrinal los diferentes conceptos de nuestra Corte:

Así, conforme a esa dogmática, habría que concluir que hacen parte del bloque en sentido estricto (i) el Preámbulo, (ii) el articulado constitucional, (iii) los tratados de lími-Page 235tes ratificados por Colombia,16 (iv) los tratados de derecho humanitario, (v) los tratados ratificados por Colombia que reconocen derechos intangibles, (vi) los artículos de los tratados sobre derechos humanos ratificados por Colombia cuando se trate de derechos reconocidos por la Carta, y (vii) la doctrina elaborada por los tribunales internacionales en relación con esas normas internacionales. Como es obvio, esta lista genérica incluye específicamente los convenios de la OIT y la doctrina elaborada por los órganos de control de esa organización internacional. Y de otro lado, para integrar el bloque en sentido lato, habría que agregar a las anteriores pautas normtivas (i) las leyes estatutarias y (ii) las leyes orgánicas, en lo pertinente. A esta clasificación de Uprimny, le sumamos las normas del Acuerdo de Cartagena relativas a los derechos de autor (sin incluir las disposiciones sobre el particular de la O.M.C.), tal y como se dispone en la Sentencia C-1490 de 2000, siempre y cuando que esas normas andinas se relacionen directamente con los derechos humanos, lo cual ratificó en Sentencia C-988 de 2004, y, a que algunas otras normas del Derecho Comunitario Andino derivado han servido como criterio auxiliar de interpretación de derechos constitucionales fundamentales. Este fue el caso de la decisión 391 del Acuerdo de Cartagena, expedida para regular el régimen común sobre acceso a los recursos genéticos en los Estados parte, cuyo texto fue empleado por el juez constitucional con el fin de precisar el contenido de la libertad de investigación.17

Al respecto, el ya citado profesor Alejandro Ramelli, agrega en su estudio que "(A) lo largo de su jurisprudencia, la Corte Constitucional ha intentado establecer con claridad cuáles son las condiciones o requisitos que debe cumplir una norma internacional para ser considerada como integrante del bloque de constitucionalidad.

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En primer lugar, en lo concerniente a las normas convencionales, el juez constitucional ha sido enfático en exigir que éstas deben reconocer un derecho humano, con lo cual, prima facie, estaríamos ante un elenco bastante generoso y variopinto de tratados internacionales, de carácter universal (por ejemplo, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; Convención contra la Tortura de 1984, etcétera) y regional (Pacto de San José de Costa Rica, Protocolo de San Salvador, etcétera). No obstante, una segunda condición se deriva del propio texto del artículo 93 de la Constitución: el derecho humano en mención debe ser de aquellos que no son susceptibles de limitación bajo estados de excepción, con lo cual, nuestra lista se reduce a los instrumentos internacionales que recoge el derecho internacional humanitario (DIH), por tratarse precisamente de una normatividad aplicable a situaciones de grave anormalidad, a unos cuantos derechos consagrados en las "cláusulas de salvaguardia" (por ejemplo, artículo 27 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), amén de algunos convenios específicos de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), en especial, los Convenios 87 y 98.

Más allá de estas condiciones, la Corte Constitucional ha considerado que la incorporación de una norma convencional en el bloque de constitucionalidad "debe tener fundamento expreso en la Carta", el cual se encuentre, sin lugar a dudas, en los artículos 93 y 214.2 constitucionales.

El bloque de constitucionalidad actualmente nos permitiría hablar de la Constitución global del Estado. De ahí que, como lo establece la profesora Bernardita Pérez Restrepo,18 por analogía conceptual la doctrina del bloque de constitucionalidad explica toda la preceptiva que debe entenderse incluida dentro del concepto de Constitución, y que sirve de parámetro para emitir juicios sobre la constitucionalidad de leyes y de las demás normas jurídicas; es por tanto, lo que podríamos denominar y que conocemos en nuestro medio como Constitución en sentido material. La principal virtud de la teoría del bloque es que tiende a superar la concepción meramente formal o documental de la Constitución, con lo cual se ensancha también el espectro de herramientas interpretativas al servicio de los jueces para hacer valer la norma fundamental.

Y, en otro escrito, la misma profesora Pérez19 agregó que la teoría del bloque de constitucionalidad se torna en fuerte argumento a favor del carácter normativo de los principios generales del derecho. Si se asume con criterio reduccionista que todos los principios generales están implícitamente consagrados en la Constitución Política por estar irrigada de valores fundamentales que inspiran el orden jurídico, institucional y social de la nación, con mayor razón es posible afirmar el carácter jurídico-imperativoconstitucional de un principio...

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