Corte Suprema, 29 de enero de 2001 Corte de Apelaciones de Concepción, 5 de enero de 2000. Braulio Vera Hernández con Asociación de Canalistas del Canal Bío-Bío-Negrete (recurso de casación en el fondo) - Núm. 1-2001, Enero 2001 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 226820934

Corte Suprema, 29 de enero de 2001 Corte de Apelaciones de Concepción, 5 de enero de 2000. Braulio Vera Hernández con Asociación de Canalistas del Canal Bío-Bío-Negrete (recurso de casación en el fondo)

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LA CORTE

Vistos:

En estos autos Rol Nº 841-2000, juicio sumario especial, del Juzgado Civil de Nacimiento, caratulados "Braulio Hugo Vera Hernández con Gastón Maynet Montero", se ha deducido por el demandante recurso de casación en el fondo contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Concepción, en la parte que no acogió la demanda de autos, tendiente a que la Asociación de Canalistas del Canal Bío-Bío- Negrete, que representa el demandado, le restituya el suministro de las aguas de riego a que tienen derecho en beneficio del predio denominado "Virginia". Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

  1. ) Que en el recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandante se mencionan como infringidas en la sentencia atacada de los artículos 226 Nº 5 y 241 Nº 14 del Código de Aguas, y 19, 20 y 22 del Código Civil, en razón de habérseles dado a las normas primeras un sentido y alcance que se aparta del previsto por el legislador;

  2. ) Que la recurrente para fundar tales infracciones sostiene que el considerando 6º del fallo atacado resuelve que la Asociación de Canalistas del Canal Bío-Bío-Negrete, obra conforme a derecho -según las facultades que reconoce el artículo 216 del Código de Aguascuando suspende el suministro de aguas al demandante. A su juicio, la Asociación no puede legítimamente suspender el suministro de que se trata, sino un órgano específico de ella y siempre y cuando la Junta General ordinaria de la Asociación le haya delegado esa facultad;

  3. ) Que el recurrente luego cita el artículo 216 del Código del ramo que dispone: "Los comuneros morosos en el pago de las cuotas podrán ser privados del agua durante la mora...", y agrega que el uso de la fórmula verbal "podrán", denota que se trata de una facultad entregada a una persona u órgano.

    A continuación se refiere al artículo 226 del Código citado: "Corresponde a las juntas generales ordinarias: ...Nº 5 Fijar las sanciones que se aplicarán a los deudores morosos, y...". Finalmente, transcribe parcialmente el artículo 241 de ese cuerpo legal: "El directorio tendrá los siguientes deberes y atribuciones:... Nº 14 Cumplir los acuerdos de las juntas generales";

  4. ) Que son hechos de la causa que al recurrente se le tiene suspendido el suministro de aguas por encontrarse en mora en el pago de las cuotas a que se encuentra obligado con la asociación demandada.

    El corte o suspensión está ordenado por el directorio de la Asociación de Canalistas "Bío-Bío-Negrete", conforme a los artículos 2113, 213, 214, 216 incisos y , 240, 241 Nº 17 y 242 del Código de Aguas;

  5. ) Que el actuar del directorio demandado se encuentra -tal como lo han resuelto los jueces de la instanciaconforme a derecho; así el artículo 2743 del Código de Aguas faculta especialmente al directorio para "privar del uso de las aguas en los casos que determinen las leyes o los estatutos", cuyo es el caso de autos. Las disposiciones del Código de Aguas que el recurrente estima infringidas deben ser interpretadas armónicamente con ésta; así, determinada que sea la mora y permitiéndolo el estatuto legal, se puede cortar el suministro de las aguas,Page 32aun al moroso sin que exista juicio de por medio destinado a ponerse al día en sus obligaciones pecuniarias para con la Asociación; y si la junta general, conforme con el artículo 2265 del Código de Aguas puede fijar las sanciones que se aplicarán a los morosos, ello no se contrapone con lo resuelto, pues lógicamente éstas pueden ser otras distintas al corte de suministro, como las de iniciar un juicio de cobro, indemnización de perjuicios, expulsión, etc.;

  6. ) Que de lo razonado se desprende que los sentenciadores lejos de infringir las normas en cuestión, las han aplicado en este caso en su verdadero sentido y alcance. Por otra parte, se observa que siendo el artículo 274 Nº 3 del citado Código una norma decisoria litis que el recurrente no dio por infringida, se ha de estimar bien aplicada por los jueces de la instancia, situación que impide a esta Corte de casación y tratándose de un recurso de derecho estricto, dictar una sentencia que resuelva en su contra.

    Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por don Braulio Hugo Vera Hernández, en lo principal de fojas 122, en contra de la sentencia de cinco de enero del año dos mil, escrita a fojas 117.

    Redacción a cargo del abogado integrante Sr. Daniel.

    Rol Nº 841-2000.

    Ricardo Gálvez B., Orlando Alvarez H., Domingo Yurac S., Humberto Espejo Z., Manuel Daniel A.

    LA CORTE DE APELACIONES Visto:

    Se reproduce únicamente la parte expositiva de la sentencia en alzada con las siguientes modificaciones.

    En fojas 84 línea 9 después de la voz...

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