Corte Suprema, 16 de agosto de 2006. Peña Calderón, Rubén Hernán (recurso de casación en el fondo) - Núm. 2-2006, Diciembre 2006 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 218026193

Corte Suprema, 16 de agosto de 2006. Peña Calderón, Rubén Hernán (recurso de casación en el fondo)

AutorCarlos Künsemüller Loebenfelder
Páginas951-958

Page 952

Conociendo del recurso interpuesto,

LA CORTE

Vistos:

En esta causa criminal rol 22.533-5 del Segundo Juzgado del Crimen de Los Andes, se dictó a fojas 197 y siguientes, con fecha dos diciembre de 2002, sentencia de primera instancia en la que se condenó al acusado Rubén Hernán Peña Calderón a sufrir la pena de sesenta y un días de reclusión menor en su grado mínimo, accesorias legales y al pago de las costas de la causa, por su participación en calidad de autor en el cuasidelito de homicidio en la persona de Juan Videla Aguirre, acaecido en esa jurisdicción el 25 de noviembre de 2001, a la suspensión de licencia para conducir vehículos motorizados por un año, y concediéndose el beneficio de la remisión condicional de la pena, por el mismo lapso, debiendo cumplir con los demás requisitos del artículo 5º de la Ley Nº 18.216.

Asimismo, se acogió con costas, la demanda civil intentada por Juan Videla Fernández y Clara Aguirre Sánchez, sólo en cuanto se condenó solidariamente a Rubén Peña Calderón y al Servicio de Salud Aconcagua, a pagar a cada uno de los dos actores, la suma de $ 100.000.000 (cien millones de pesos) a título de indemnización de perjuicios del daño moral, y a pagar al actor Videla Fernández, la suma de $ 200.000 (doscientos mil pesos) a título de daño emergente, con los reajustes e intereses que el mismo fallo señala.

Apelada esta sentencia, una sala de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, por fallo que rola a fojas 227 y siguientes, de fecha 27 de marzo de 2004, la reprodujo,Page 953 con excepción de los considerandos tercero, cuarto, sexto a noveno, undécimo a trigésimo segundo, y luego de tener, además, y en su lugar presente, ocho consideraciones, decidió revocarla, y en su lugar declarar que se absuelve a Peña Calderón del cargo de ser autor de un cuasidelito de homicidio; y en concordancia con lo anterior, rechazó en todas sus partes la demanda civil intentada.

En contra de esta sentencia, en representación de los querellantes, el abogado Enrique Gaete Oberreuter, dedujo recurso de casación en el fondo, en su presentación de fojas 229.

Con lo relacionado y considerando:

Primero: Que el presente recurso de casación en el fondo reposa en el artículo 546, Números 4º y 7º, del Código de Procedimiento Penal, consistiendo las infracciones de ley denunciadas en que la sentencia ha calificado como lícito un hecho que la ley penal reprime como delito y ha absuelto al acusado; y en haberse violado leyes reguladoras de la prueba, infracción que ha tenido, a juicio del recurrente, influencia sustancial en lo dispositivo del fallo.

Segundo: En relación a la primera causal esgrimida, sostiene que los sentenciadores vulneraron los artículos 492 del Código Penal, 188 de la Ley Nº 18.290 y 488 del Código de Procedimiento Penal y objeta que en el fallo que impugna se haya eliminado toda referencia a las normas de la Ley de Tránsito, situación que, en su concepto, “reafirma aún más el error de derecho.”.

Estima el recurrente, que el menor de autos fue atropellado y muerto por el vehículo que era conducido a una velocidad mayor que la permitida, en zona regulada como máximo de cincuenta kilómetros por hora, lo que tiene gran importancia por la presunción de responsabilidad que establece el artículo 492 del estatuto punitivo, la que fue olvidada por los sentenciadores. Al no considerar esta presunción, los jueces del fondo incurrieron en error de derecho, sobre todo, teniendo en cuenta que el querellado ni siquiera presentó un testigo o alguna prueba que desvirtuara la presunción. “En este caso, la carga procesal correspondía al inculpado y no a mi parte. Era el inculpado el que debía desvirtuar la presunción que la Ley de Tránsito establece en su contra.”. Sobre la base de estos asertos, el recurrente sostiene que los sentenciadores no aplicaron la ley a los hechos que ellos mismos tuvieron por establecidos, invirtiendo el peso de la prueba. De conformidad a lo dispuesto en el artículo 172 Nos 2 y 7 de la Ley de Tránsito, el procesado debió ser estimado responsable de la muerte del menor, por no estar atento a las condiciones del tránsito del momento y por guiar a exceso de velocidad el móvil “presunciones que han sido establecidas así por el legislador.”.

Tercero: En relación a la segunda causal de nulidad –consistente en la infracción a leyes reguladoras de la prueba– el recurrente reitera su argumento de que el querellado no rindió ninguna prueba para desvirtuar las presunciones de responsabilidad que pesaban sobre él. Recuerda a este Tribunal que se entiende por leyes reguladoras de la prueba, citando al profesor Ortúzar Latapiat y detalla los casos en que, según jurisprudencia de esta Corte, se produce aquella contravención.

A su juicio, la Corte de Apelaciones invirtió el peso de la prueba y además alteró y desconoció el valor probatorio que la ley asigna al informe del SIAT, con lo cual incurrió precisamente en una hipótesis de violación de esa clase de normas reguladoras. Imputa error de derecho al fallo censurado, por haber infringido las normas reguladoras de que se trata, “desde el momento que, sin ninguna prueba en contrario aportada por el querellado, ha desvirtuado el mérito probatorio del informe pericial del SIAT, que de acuerdo a los artículos 186 y 188 de la Ley Nº 18.290 constituye una presunción fundada de los hechos que afirman y de las conclusiones técnicas que establezcan.”. El artículo 188, inciso 2º, de la ley citada, señala que el juez deberá estimar el informe de SIAT como una presunción fundada, preceptoPage 954 que no es meramente facultativo, ya que no reza “podrá”. De esta forma, los sentenciadores del fondo, al no estimar los hechos afirmados por el SIAT y sus conclusiones como una presunción fundada, incurrieron en el error denunciado toda vez que como consta del motivo primero de su fallo, le niegan validez al informe en cuestión, cuando señalan que “no indica cómo se llegó a establecer tal velocidad…”, desechándolo totalmente sin que exista ninguna prueba en contrario.

Agrega que, a diferencia del artículo 473 del Código de Procedimiento Penal, el artículo 188 de la Ley de Tránsito no condiciona a la existencia de otras pruebas el mérito del informe de SIAT, que debe ser estimado por sí mismo como una presunción fundada. Cosa distinta es la de que si además otras pruebas del juicio son concordantes con el informe técnico, el juez pueda atribuirle valor de plena prueba, situación esta ultima en que la apreciación debe hacerse conforme a las reglas de la sana crítica. Pero...

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