Caso de los 'Niños de la calle' (Caso Villagrán Morales y otros vs. Guatemala). Sentencia de 26 de mayo de 2001. Reparaciones (Art. 63.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos) - Núm. 2-2001, Abril 2001 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 226902790

Caso de los 'Niños de la calle' (Caso Villagrán Morales y otros vs. Guatemala). Sentencia de 26 de mayo de 2001. Reparaciones (Art. 63.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos)

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De esta sentencia se han eliminado las peticiones de las partes y varias otras menciones que se han estimado innecesarias.


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En el caso de los Niños de la Calle (caso Villagrán Morales y otros vs. Guatemala), la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante "la Corte", "la Corte Interamericana" o "el Tribunal"), integrada por los siguientes jueces:

Antônio A. Cançado Trindade, Presidente

Hernán Salgado Pesantes, Juez

Oliver Jackman, Juez

Alirio Abreu Burelli, Juez

Sergio García Ramírez, Juez

Carlos Vicente de Roux Rengifo, Juez

presentes, además:

Manuel E. Ventura Robles, Secretario y

Renzo Pomi, Secretario adjunto

de acuerdo con los artículos 29, 55 y 56 del Reglamento de la Corte (en adelante "el Reglamento"), en relación con el artículo 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante "la Convención" o "la Convención Americana") y en cumplimiento de la sentencia de 19 de noviembre de 1999, dicta la presente sentencia sobre reparaciones.

I Competencia
  1. La Corte es competente, en los términos de los artículos 62 y 63.1 de la Convención, para decidir sobre reparaciones y gastos en el presente caso, en razón de que el 25 de mayo de 1978 la República de Guatemala (en adelante "Guatemala" o "el Estado") ratificó la Convención Americana y el 9 de marzo de 1987 aceptó la competencia contenciosa de la Corte.

II Antecedentes
  1. El presente caso fue sometido a la Corte por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante "la Co-Page 69misión" o "la Comisión Interamericana") mediante demanda de 30 de enero de 1997, con la que acompañó el Informe Nº 33/96 de 16 de octubre de 1996. Se originó en una denuncia (Nº 11.383) contra Guatemala recibida en la Secretaría de la Comisión el 15 de septiembre de 1994.

  2. El 19 de noviembre de 1999 la Corte dictó sentencia sobre el fondo del caso, en la cual decidió:

    1. declarar que el Estado violó el artículo 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en conexión con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de Henry Giovanni Contreras, Federico Clemente Figueroa Túnchez, Julio Roberto Caal Sandoval y Jovito Josué Juárez Cifuentes;

    2. declarar que el Estado violó el artículo 4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en conexión con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de Henry Giovanni Contreras, Federico Clemente Figueroa Túnchez, Julio Roberto Caal Sandoval, Jovito Josué Juárez Cifuentes y Anstrau[n] Aman Villagrán Morales;

    3. declarar que el Estado violó el artículo 5.1 y 5.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en conexión con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de Henry Giovanni Contreras, Federico Clemente Figueroa Túnchez, Jovito Josué Juárez Cifuentes y Julio Roberto Caal Sandoval;

    4. declarar que el Estado violó el artículo 5.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en conexión con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de las ascendientes de Henry Giovanni Contreras, Federico Clemente Figueroa Túnchez, Jovito Josué Juárez Cifuentes y Julio Roberto Caal Sandoval, las señoras Ana María Contreras, Matilde Reyna Morales García, Rosa Carlota Sandoval, Margarita Sandoval Urbina, Marta Isabel Túnchez Palencia y Noemí Cifuentes;

    6. declarar que el Estado violó los artículos 8.1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en conexión con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de Henry Giovanni Contreras, Julio Roberto Caal Sandoval, Jovito Josué Juárez Cifuentes, Federico Clemente Figueroa Túnchez y Anstrau[n] Aman Villagrán Morales y de sus familiares inmediatos;

    7. declarar que el Estado violó los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura en perjuicio de Henry Giovanni Contreras, Federico Clemente Figueroa Túnchez, Julio Roberto Caal Sandoval y Jovito Josué Juárez Cifuentes;

    8. declarar que el Estado violó el artículo 1.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en lo relativo al deber de investigar, que el Estado debe realizar una investigación real y efectiva para determinar las personas responsables de las violaciones de los derechos humanos a que se ha hecho referencia en esta Sentencia y, eventualmente, sancionarlas; y

    9. abrir la etapa de reparaciones y costas, y comisionar al Presidente para que adopte las medidas procedimentales correspondientes.
III Procedimiento en la etapa de reparaciones
  1. El 20 de enero de 2000 el Presidente de la Corte Interamericana (en adelante "el Presidente"), en cumplimiento de lo ordenado en el punto resolutivo noveno de la sentencia de fondo, resolvió:

      1. Otorgar a las familiares de Henry Giovanni Contreras, Federico Clemente Figueroa Túnchez, Julio Roberto Caal Sandoval, Jovito Josué Juárez Cifuentes y Anstrau[n] Aman Villagrán Morales o, en su caso, a sus represen-Page 70tantes legales, plazo hasta el 20 de marzo de 2000 para que presenten, por sí o en representación de las víctimas fallecidas, sus argumentos y las pruebas de que dispongan para la determinación de las reparaciones y costas.

      2. Instruir a la Secretaría de la Corte para que, una vez vencido el plazo a que hace referencia el párrafo anterior, transmita todos los escritos y las pruebas recibidos a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.

      3. Otorgar a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos un plazo de dos meses, que se contará a partir de la fecha en que reciba los referidos escritos y pruebas para que presente las observaciones que considere pertinentes en materia de reparaciones y costas.

      4. Instruir a la Secretaría de la Corte para que, una vez vencido el plazo a que hace referencia el punto resolutivo anterior, transmita al Estado de Guatemala todos los escritos y las pruebas presentados.

      5. Otorgar al Estado de Guatemala un plazo de dos meses, que se contará a partir de la fecha en que reciba los escritos y las pruebas a que hace referencia el punto resolutivo anterior, para que presente sus observaciones y las pruebas de que disponga para la determinación de las reparaciones y costas en el presente caso.

      6. Convocar a las familiares de Henry Giovanni Contreras, Federico Clemente Figueroa Túnchez, Julio Roberto Caal Sandoval, Jovito Josué Juárez Cifuentes y Anstrau[n] Aman Villagrán Morales o, en su caso, a sus representantes legales, a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y al Estado de Guatemala, una vez finalizada la etapa escrita del procedimiento, a una audiencia pública, en fecha que será comunicada oportunamente.
  2. El 12 de marzo de 2001 la Corte celebró una audiencia pública sobre reparaciones.

    Comparecieron ante la Corte:

    por los representantes de los familiares de las víctimas:

    Viviana Krsticevic;

    Héctor Dionisio;

    Luguely Cunillera;

    Soraya Long, y

    Juan Carlos Gutiérrez.

    por la Comisión Interamericana:

    Claudio Grossman, delegado, y

    Elizabeth Abi-Mershed, abogada.

    por el Estado de Guatemala:

    Cruz Munguía Sosa; y

    Carlos Roberto Sandoval Aldana.

    propuestos por los familiares de las víctimas:

    Christian Salazar Volkmann, y

    Emilio García Méndez.

    propuestos por la Comisión Interamericana:

    Ana María Contreras;

    Margarita Urbina;

    Reyna Dalila Villagrán Morales, y

    Marta Isabel Túnchez Palencia.

    propuesta por la Comisión Interamericana:

    Ana Deutsch.

  3. Ese mismo día, durante la audiencia pública, el perito Christian Salazar Volkmann, a solicitud del Presidente, presentó copia de los siguientes documentos: documento titulado "Estudio sobre Adopciones y Derechos de los Niños y las Niñas en Guatemala. Guatemala, 2000"; documento titulado "Aproximación situacional del Niño, Niña y Adolescente de la Calle"; y documento titulado "Violación a los Derechos Humanos de los Niños de la Calle" (infra párrs. 46 y 52).

  4. El 28 de marzo de 2001 la Secretaría, siguiendo instrucciones del Presidente, solicitó a los representantes de los familiares de las víctimas y a la Comisión la presentación, como prueba para mejor re-Page 71solver de acuerdo con el artículo 44 del Reglamento, de los certificados o documentos idóneos debidamente autenticados acerca del nacimiento de Guadalupe Concepción y Zorayda Izabel Figueroa Túnchez. Igualmente, el 4 de abril de 2001, se les solicitó como prueba para mejor resolver, un certificado o documento idóneo debidamente autenticado acerca del nacimiento de Federico Clemente Figueroa Túnchez.

  5. El 19 de abril de 2001 los representantes de los familiares de las víctimas presentaron copias de los certificados de nacimiento de Gerardo Adoriman Villagrán Morales, Reyna Dalila Villagrán Morales, Guadalupe Concepción Figueroa Túnchez y Zorayda Izabel Figueroa Túnchez y el 7 de mayo de 2001, presentaron copia del certificado de nacimiento de Federico Clemente Figueroa Túnchez.

IV Prueba
Consideraciones generales sobre la prueba
  1. Antes del examen de las pruebas recibidas, la Corte precisará los criterios generales sobre valoración de la prueba y realizará algunas consideraciones aplicables al caso específico, la mayoría de las cuales han sido desarrolladas anteriormente por la jurisprudencia de este Tribunal.

  2. El artículo 43 del Reglamento establece que:

      Las pruebas promovidas por las partes sólo serán admitidas si son señaladas en la demanda y en su contestación y en su caso, en el escrito de excepciones preliminares y...

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