Capítulo I. Contratos reales - Manual de Derecho Civil. De las fuentes de las obligaciones. Tomo II - Libros y Revistas - VLEX 253337138

Capítulo I. Contratos reales

AutorRamón Meza Barros
Cargo del AutorEx Profesor Titular de Derecho Civil de la Escuela de Derecho de Valparaíso
Páginas7-54

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Capítulo I

CONTRATOS REALES

  1. El préstamo en general.– En general, el préstamo es un contrato en que una de las partes entrega una cosa a otra, confiriéndole el derecho de servirse de ella, con cargo de restitución.

    Pero son diversas las maneras de servirse de las cosas. Unas veces, el uso destruye la cosa; otras veces, no altera su sustancia.

    Si quien recibe el préstamo adquiere sólo el derecho de servirse de la cosa, de modo que no altere su sustancia y debe restituir la cosa misma que recibió, el contrato es un préstamo de uso o comodato. El prestamista conserva el dominio de la cosa y el prestatario es deudor de una especie o cuerpo cierto.

    Al contrario, si el que recibe el préstamo puede hacer de la cosa un uso que no es susceptible de renovarse, que la destruye, y no debe restituir la cosa misma sino otra semejante, el contrato es de mutuo o préstamo de consumo. El prestamista transfiere el dominio al prestatario y éste se convierte en deudor de una obligación de género.

    Por consiguiente, el préstamo reviste dos formas: el préstamo de uso o comodato, que impone la obligación de restituir la cosa misma, y el préstamo de consumo o mutuo, que obliga a devolver cosas análogas a las recibidas.

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  2. Definición del comodato.– El art. 2174 define el comodato: “El comodato o préstamo de uso es un contrato en que una de las partes entrega a la otra gratuitamente una especie, mueble o raíz, para que haga uso de ella, y con cargo de restituir la misma especie después de terminado el uso”.

    Las partes que intervienen en el contrato se denominan comodante y comodatario.

  3. Caracteres y requisitos del contrato

  4. Enunciación.– Señala la definición legal los caracteres más salientes del comodato o préstamo de uso: es un contrato real, gratuito y unilateral.

    Añadamos que el comodato es un título de mera tenencia.

    El comodato requiere los elementos generales propios de todo contrato. Interesa solamente insistir en la cosa prestada.

  5. El comodato es un contrato real.– El comodato es un contrato real porque se perfecciona por la entrega de la cosa prestada (art. 1443).

    Este carácter del contrato resulta, en la concepción clásica de los contratos reales, de la naturaleza misma de las cosas. Engendra una obligación de restituir y no se puede estar obligado a la restitución sino de lo que se ha recibido previamente1

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    El art. 2174, inc. 2º, dispone expresamente: “Este contrato no se perfecciona sino por la tradición de la cosa”2

  6. El comodato es un contrato gratuito.– Pertenece el comodato a la clase de los contratos gratuitos, carácter que destaca la definición del art. 2174. Solamente se grava el comodante en favor del comodatario.

    La gratuidad es de la esencia del comodato. Si se estipula que el comodatario suministrará al comodante una contraprestación en recompensa del servicio que le brinda, la convención degenera en un contrato diverso. En caso que la contraprestación consista en dinero o en una parte o cuota de los frutos de la cosa, el contrato podrá ser de arriendo.

  7. El comodato es un contrato unilateral.– El comodato genera obligaciones para una de las partes contratantes: el comodatario que se obliga a restituir la cosa prestada.

    El comodante no contrae ninguna obligación. La entrega de la cosa no es una obligación sino que un requisito del contrato. Antes de la entrega no hay contrato; una vez que se efectúa, el comodatario se encuentra obligado a restituir.

  8. El comodato es un título de mera tenencia.– El comodato es un título de mera tenencia y el comodatario es un mero tenedor.

    El comodante conserva el dominio de la cosa y todos sus derechos en ella, compatibles con la facultad de gozar-

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    la el comodatario. El art. 2176 expresa: “El comodante conserva sobre la cosa prestada todos los derechos que antes tenía, pero no su ejercicio, en cuanto fuere incompatible con el uso concedido al comodatario”.

    El comodante no sólo conserva sus derechos en la cosa; conserva asimismo la posesión. El art. 725 previene que el poseedor conserva la posesión, “aunque transfiera la tenencia de la cosa, dándola en arriendo, comodato, prenda, depósito, usufructo, o a cualquiera otro título no translaticio de dominio”.

  9. Cosas que pueden ser objeto de un préstamo de uso.–

    Las cosas que pueden darse en comodato deben ser, por regla general, no fungibles, puesto que el comodatario debe restituir la misma cosa que recibió.

    La fungibilidad de la cosa depende de la voluntad de las partes. Entre las circunstancias que servirán para colegir esta voluntad, cuando no se haya manifestado en forma expresa, la más importante es, sin duda, la naturaleza no consumible de la cosa prestada.

    Se concibe, sin embargo, que la cosa dada en comodato sea consumible.

    Pothier señala como ejemplo el caso de un cajero que tiene un déficit en su caja y que solicita de un amigo una suma de dinero necesaria para cubrirlo, mientras se verifica una inspección, y con cargo de devolver el mismo dinero.

  10. Comodato de la cosa ajena.– No es menester que el comodante sea dueño de la cosa prestada; puede darse en comodato una cosa respecto de la que se tiene sólo un derecho de usufructo.

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    La cosa puede ser ajena. El contrato, ciertamente, no es oponible al dueño y éste podrá reclamar la cosa. Pero, a la inversa que en la compraventa en que el comprador evicto puede accionar contra el vendedor, el comodatario, por regla general, no tiene acción contra el comodante. La obligación de garantía es propia de los contratos onerosos.

    El art. 2188 previene: “Si la cosa no perteneciere al comodante y el dueño la reclamare antes de terminar el comodato, no tendrá el comodatario acción de perjuicios contra el comodante; salvo que éste haya sabido que la cosa era ajena y no lo haya advertido al comodatario”.

    El comodato constituye una calificada excepción a las reglas generales que presiden la prueba testimonial.

    No rigen para su prueba las limitaciones de los arts. 1708 y 1709. El art. 2175 dispone: “El contrato de comodato podrá probarse por testigos, cualquiera que sea el valor de la cosa prestada”.

  11. Efectos del comodato

  12. Obligaciones del comodatario.– El comodato genera obligaciones sólo para el comodatario. Estas obligaciones son, sustancialmente, tres: a) conservar la cosa; b) usar de ella en los términos convenidos o según su uso ordinario; y c) restituir la cosa.

  13. Obligación de conservar la cosa.– El comodatario, como consecuencia de que debe restituir la cosa misma,

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    ha de conservarla y emplear en su conservación el cuidado debido.

    Puesto que el contrato cede en su exclusivo beneficio, el comodatario es responsable de la culpa levísima. Tal es la regla general del art. 1547 y que el art. 2178 corrobora: “El comodatario es obligado a emplear el mayor cuidado en la conservación de la cosa, y responde hasta de la culpa levísima”.

    Pero el art. 2179 establece que el comodatario puede responder de otra clase de culpa: “Sin embargo de lo dispuesto en el artículo precedente, si el comodato fuere en pro de ambas partes, no se extenderá la responsabilidad del comodatario sino hasta la culpa leve, y si en pro del comodante solo, hasta la culpa lata”.

    El comodato beneficia, por regla general, únicamente al comodatario; pero puede ceder en beneficio mutuo de las partes o sólo del comodante, circunstancia que alteran las reglas de la prestación de la culpa.

    Por ejemplo, beneficia a ambas partes el contrato en que el comodante presta al comodatario un perro de caza con la obligación de amaestrarlo; cederá en exclusivo beneficio del comodante el contrato en que éste presta al comodatario su automóvil para que realice una gestión que le ha encomendado.

  14. Deterioros de la cosa.– Es responsable el comodatario de la pérdida o deterioro de la cosa que provenga de su culpa, aunque levísima.

    El art. 2178, inc. 2º previene que “si este deterioro es tal que la cosa no sea ya susceptible de emplearse en su uso ordinario, podrá el comodante exigir el precio anterior de la cosa, abandonando su propiedad al comodatario”.

    En cambio el comodatario no es responsable de los deterioros que provienen: a) de la naturaleza de la cosa; b) del

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    uso legítimo de la misma; y c) de un caso fortuito, salvas las excepciones legales. a) No responde el comodatario, pues, del deterioro resultante de la naturaleza de la cosa o del que provenga del uso legítimo.

    Por de pronto, tales deterioros no son imputables al comodatario; por otra parte, el uso de las cosas naturalmente las deteriora y el comodatario ejercita su derecho mientras las usa legítimamente. b) Tampoco es responsable el comodatario del caso fortuito, con las siguientes excepciones, aplicaciones varias de ellas de los principios generales: 1) Responde el comodatario “cuando expresamente se ha hecho responsable de casos fortuitos” (art. 2178, Nº 4º); 2) Es responsable, asimismo, “cuando el caso fortuito ha sobrevenido por culpa suya, aunque levísima” (art. 2178, Nº 2º); 3) El caso fortuito le impone responsabilidad cuando ha empleado la cosa en un uso indebido o se ha constituido en mora de restituir, “a menos de aparecer o probarse que el deterioro o pérdida por el caso fortuito habría sobrevenido igualmente sin el uso ilegítimo o la mora” (art. 2178, Nº 1º); 4) En fin, le cabe responsabilidad al comodatario, “cuando en la alternativa de salvar de un accidente la cosa prestada o la suya, ha preferido deliberadamente la suya” (art. 2178, Nº 3º)3

  15. Obligación de usar de la cosa en los términos convenidos o según su uso ordinario.– El comodatario debe dar

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    a la cosa solamente el uso determinado por el acuerdo expreso o tácito de las partes.

    A falta de una expresa estipulación, debe el comodatario dar a la cosa el uso que ordinariamente le corresponda, de acuerdo con su naturaleza. Por ejemplo, si se presta un caballo de silla, no podrá...

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