Capítulo VI. Obligaciones con pluralidad de sujetos - Manual de Derecho Civil. De las obligaciones - Libros y Revistas - VLEX 252988870

Capítulo VI. Obligaciones con pluralidad de sujetos

AutorRamón Meza Barros
Cargo del AutorEx Profesor Titular de Derecho Civil de la Escuela de Derecho de Valparaíso (Universidad de Chile)
Páginas73-89
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I. GENERALIDADES
213. Ideas generales y clasificación.
Por lo general las obligaciones se con-
traen entre un solo deudor y un solo
acreedor; excepcionalmente una misma
obligación vincula a varios sujetos activos
o pasivos. El art. 1438 enuncia esta posi-
bilidad cuando expresa que en el contra-
to “cada parte puede ser una o muchas
personas”.
La pluralidad de sujetos puede ser ori-
ginaria o derivativa. Será originaria cuan-
do inicialmente la obligación se constituye
con varios acreedores o deudores y deri-
vativa cuando la pluralidad de sujetos so-
breviene después de constituida, como
cuando fallece el deudor o el acreedor,
dejando varios herederos.
Las obligaciones de sujeto plural pue-
den ser:
a) Obligaciones simplemente conjun-
tas; b) Obligaciones solidarias, y
c) Obligaciones indivisibles.
II. OBLIGACIONES SIMPLEMENTE
CONJUNTAS
214. Concepto. Obligación simple-
mente conjunta es aquella en que exis-
ten varios deudores o acreedores y un
solo objeto debido, de manera que cada
deudor sólo es obligado a satisfacer su
parte o cuota en la deuda y cada acree-
dor sólo tiene derecho para reclamar su
parte o cuota en el crédito.
Se caracterizan, pues, por la plurali-
dad de sujetos y por la unidad de la pres-
Capítulo VI
OBLIGACIONES CON PLURALIDAD
DE SUJETOS
tación, esto es, el objeto debido es uno
mismo para todos los deudores.
215. Las obligaciones simplemente
conjuntas son la regla general. Entre las
obligaciones con sujeto múltiple, las obli-
gaciones simplemente conjuntas consti-
tuyen la regla general.
El art. 1511 dispone: “En general,
cuando se ha contraído por muchas per-
sonas o para con muchas la obligación
de una cosa divisible, cada uno de los
deudores, en el primer caso, es obligado
solamente a su parte, o cuota en la deu-
da, y cada uno de los acreedores, en el
segundo, sólo tiene derecho para deman-
dar su parte o cuota en el crédito.
Por su parte, el art. 1526 agrega: “Si
la obligación no es solidaria ni indivisi-
ble, cada uno de los acreedores puede
sólo exigir su cuota, y cada uno de los
codeudores es solamente obligado al pago
de la suya”.
La solidaridad y la indivisibilidad cons-
tituyen una modalidad y una excepción,
por tanto, en las obligaciones con sujeto
plural.
216. Principio fundamental. Hay en
las obligaciones simplemente conjuntas,
en verdad, tantas obligaciones indepen-
dientes entre sí como deudores o acree-
dores. Por esto cada acreedor sólo puede
demandar su parte y cada deudor debe
únicamente la suya.
Esta idea se expresa en el aforismo
concurso partes fiunt, esto es, la concurren-
cia de varios acreedores o deudores pro-
duce una dispersión de obligaciones. Por
esto la doctrina suele llamar a este tipo
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Manual de Derecho Civil. De las obligaciones
de obligaciones, con más propiedad, obli-
gaciones disyuntivas.
217. Forma de la división. Excepcio-
nes. La división de las obligaciones de
sujeto plural, activa y pasivamente, se ope-
ra en partes o cuotas iguales o viriles. El
Código Civil no lo establece expresamen-
te, pero la división no podría tener lugar
de otro modo.88
La regla tiene una importante excep-
ción cuando la pluralidad es derivativa,
porque fallece el acreedor o el deudor,
dejando varios herederos. El art. 1354 dis-
pone que “las deudas hereditarias se divi-
den entre los herederos a prorrata de sus
cuotas” y, de este modo, por ejemplo, “el
heredero del tercio no es obligado a pa-
gar sino el tercio de las deudas heredita-
rias”. Los créditos se dividen de la misma
manera.
218. Efecto de las obligaciones sim-
plemente conjuntas. Los efectos de estas
obligaciones son la lógica consecuencia
de los principios enunciados.
a) Cada deudor no está obligado al
pago sino de su parte o cuota en la deu-
da y cada acreedor, a su vez, no puede
demandar sino su parte o cuota en el
crédito (arts. 1511 y 1526).
b) La cuota del deudor insolvente no
grava a sus codeudores (arts. 1526 y 1355).
c) La interrupción de la prescripción
que obra en favor de uno de los acreedo-
res no aprovecha a los otros y la que obra
en perjuicio de uno de los varios deudo-
res no perjudica a los demás (art. 2519).
d) La culpa de uno de los deudores
no perjudica a los otros y sólo autoriza al
acreedor para demandar perjuicios al deu-
dor culpable (art. 1540).
e) La constitución en mora de un deu-
dor o acreedor no coloca en este estado
a los restantes.
f) La nulidad declarada respecto de
uno de los deudores o acreedores no apro-
vecha o perjudica a los demás (art. 1690).
III. OBLIGACIONES SOLIDARIAS
219. Concepto de la solidaridad. Nor-
malmente la obligación de sujeto múlti-
ple se divide, activa y pasivamente, si la
prestación debida es divisible, con el re-
sultado de que cada acreedor sólo puede
reclamar su parte en el crédito y cada
deudor sólo es obligado al pago de la
suya en la deuda.
La solidaridad impide esta división.
Dice el art. 1511, inc. 2º, que, “en virtud
de la convención, del testamento o de la
ley puede exigirse a cada uno de los deu-
dores o por cada uno de los acreedores
el total de la deuda y entonces la obliga-
ción es solidaria o insólidum”.
Si, por ejemplo, A y B son deudores
de C de $ 100.000, la deuda no se divide
en cuotas viriles, de tal modo que C pue-
de reclamar de A o de B el pago íntegro
de la cantidad de $ 100.000.
En suma, es solidaria la obligación en
que hay varios deudores o acreedores y la
prestación recae sobre un objeto divisible;
pero, por disposición de la ley o por una
expresa declaración de voluntad, cada
acreedor puede demandar y cada deudor
debe satisfacer el total de la obligación,
de manera que el pago efectuado por un
deudor a cualquiera de los acreedores ex-
tingue la obligación respecto de todos.
220. Requisitos de la solidaridad. Para
que la obligación se repute solidaria es
menester la concurrencia de los siguien-
tes requisitos:
a) Pluralidad de sujetos;
b) Divisibilidad del objeto;
c) Unidad de la prestación;
d) Texto expreso de la ley o expresa
declaración de voluntad que la establez-
can, y
88 Abocado a un problema análogo, el art. 1098
establece que “si fuesen muchos los herederos ins-
tituidos sin designación de cuota, dividirán entre sí
por partes iguales la herencia o la parte de ella que
les toque”. Por su parte, el art. 2367 previene que,
si son varios los fiadores, “se entenderá dividida la
deuda entre ellos por partes iguales”.

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