Capitulo VII: Del feriado anual y de los permisos (Arts. 66º al 76º) - Núm. 24, Junio 2015 - Manual ejecutivo laboral - Libros y Revistas - VLEX 702836609

Capitulo VII: Del feriado anual y de los permisos (Arts. 66º al 76º)

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ARTÍCULO 64°. En los establecimientos que atiendan público a través de garzones, como
restaurantes, pubs, bares, cafeterías, discotecas, fondas y similares, el empleador deberá
sugerir, en cada cuenta de consumo, el monto correspondiente a una propina de a lo menos
el 10% del mismo, la que deberá pagarse por el cliente, salvo que éste manieste su voluntad
en contrario.
ARTÍCULO 64° BIS. Derogado por la Ley Nº 29.123, de 16 de octubre de 2006.
ARTÍCULO 65°. Habrá libertad de comercio en los recintos de las empresas mineras y
salitreras.
No podrán ejercer este comercio los trabajadores que hubieran sido despedidos de la
respectiva empresa, a menos que el empleador los autorice previamente.
COMENTARIO
Este artículo trata de la libertad con que puede desarrollarse el comercio en empresas
mineras y salitreras, con la sola limitación de la prohibición que este tipo de actividad la
puedan desarrollar los trabajadores que hayan sido despedidos por la empresa respectiva,
salvo que la misma concediere una autorización al efecto.
Capítulo VII
DEL FERIADO ANUAL Y DE LOS PERMISOS
ARTÍCULO 66º. En el caso de muerte de un hijo así como en el de muerte del cónyuge,
todo trabajador tendrá derecho a siete días corridos de permiso pagado, adicional al feriado
anual, independientemente del tiempo de servicio.
Igual permiso se aplicará por tres días hábiles en el caso de muerte de un hijo en período de
gestación así como en el de muerte del padre o de la madre del trabajador.
Estos permisos deberán hacerse efectivos a partir del día del respectivo fallecimiento. No
obstante, tratándose de una defunción fetal, el permiso se hará efectivo desde el momento
de acreditarse la muerte, con el respectivo certicado de defunción fetal.
El trabajador al que se reere el inciso primero gozará de fuero laboral por un mes, a contar
del respectivo fallecimiento. Sin embargo, tratándose de trabajadores cuyos contratos de
trabajo sean a plazo jo o por obra o servicio determinado, el fuero los amparará sólo durante
la vigencia del respectivo contrato si éste fuera menor a un mes, sin que se requiera solicitar
su desafuero al término de cada uno de ellos.
Los días de permiso consagrados en este artículo no podrán ser compensados en dinero.
COMENTARIO
Excepcionalmente este artículo concede a los trabajadores permisos parentales en los casos
que ocurra alguno de los acontecimientos que se indican en el texto legal, a saber, la muerte
de un hijo o del cónyuge y muerte de los padres o de un hijo en gestación.
CÓDIGO DEL TRABAJO TOMO I ARTÍCULOS 63º BIS - 64º - 64º BIS - 65º - 66º
Manual EjEcutivo La bor aL
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Estos permisos son con derecho a remuneración.
En el caso de muerte de un hijo, se otorga, además, un fuero laboral por 30 dìas de ocurrido
el hecho.
JURISPRUDENCIA ADMINISTRATIVA
El feriado anual de un trabajador durante cuyo transcurso le sobreviene la muerte de un hijo,
deberá entenderse suspendido, mientras transcurre el tiempo pertinente al permiso por muerte
que concede la ley, continuando el feriado anual una vez transcurrido el referido permiso.
ORD. Nº3741/036, de 27-Ago-2012
ARTÍCULO 66 bis. Las trabajadoras mayores de cuarenta años de edad y los trabajadores
mayores de cincuenta, cuyos contratos de trabajo sean por un plazo superior a treinta días,
tendrán derecho a medio día de permiso, una vez al año durante la vigencia de la relación
laboral, para someterse a los exámenes de mamografía y próstata, respectivamente, pudiendo
incluir otras prestaciones de medicina preventiva, tales como el examen de papanicolau, en
las instituciones de salud públicas o privadas que corresponda. En el caso de los contratos
celebrados por un plazo jo, o para la realización de una obra o faena determinada, este
derecho podrá ejercerse a partir de los treinta días de celebrado el contrato de trabajo, y en
cualquier momento durante la vigencia de éste.
El tiempo para realizar los exámenes, señalado en el inciso anterior, será complementado,
en su caso, con el tiempo suciente para los traslados hacia y desde la institución médica,
considerando las condiciones geográcas, de transporte y la disponibilidad de equipamiento
médico necesario.
Para el ejercicio de este derecho, los trabajadores deberán dar aviso al empleador con una
semana de anticipación a la realización de los exámenes; asimismo, deberán presentar con
posterioridad a éstos, los comprobantes sucientes que acrediten que se los realizaron en
la fecha estipulada.
El tiempo en el que los trabajadores se realicen los exámenes, será considerado como
trabajado para todos los efectos legales; asimismo, este permiso no podrá ser compensado en
dinero, ni durante ni al término de la relación laboral, entendiéndose por no escrita cualquier
estipulación en contrario.
Si los trabajadores estuvieren afectos a un instrumento colectivo que considerare un permiso
análogo, se entenderá cumplida la obligación legal por parte del empleador.
COMENTARIOS
Este artículo fue incorporado al Código del Trabajo por la ley 20.769, de 2014, y otorga un
permiso especial para los hombres y mujeres mayors de 50 o 40 años, respectivamente,
para que una vez al año se efectúen exámenes de próstata, en el caso de los hombres, y
mamografías o papanicolau en el caso de las mujeres.
Este permiso serà de medio día al año, y se debe agregar el tiempo razonable para los
traslados hacia y desde la institución médica, considerando las condiciones geográcas,
de transporte y la disponibilidad de equipamiento médico necesario y el requisito es que el
contrato de trabajo respectivo tenga una duración de al menos 30 días.
JURISPRUDENCIA ADMINISTRATIVA
Por necesidades del Servicio se ha estimado necesario jar el sentido y alcance de las
disposiciones de la ley N° 20.769, publicada en el Diario Ocial de 20 de Septiembre de 2014,

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