Concepto, características y requisitos de las donaciones - Undécima parte. De las donaciones irrevocables o entre vivos - Derecho Sucesorio. Tomo II - Libros y Revistas - VLEX 326633503

Concepto, características y requisitos de las donaciones

AutorManuel Somarriva U.
Páginas693-704

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CAPÍTULO I

CONCEPTO, CARACTERÍSTICAS Y REQUISITOS

DE LAS DONACIONES

877. Definición. El artículo 1386 nos da un concepto de donación irrevocable al decir que “la donación entre vivos es un acto por el cual una persona transfiere gratuita e irrevocablemente una parte de sus bienes a otra persona, que la acepta”.

La definición transcrita señala específicamente el carácter de irrevocable de la donación entre vivos. Por ello el artículo 1136 nos había dicho ya que son denominaciones sinónimas las de donaciones irrevocables y donaciones entre vivos.

Pero esta definición del legislador se ha hecho acreedora a críticas. En efecto, ella comienza diciendo que la donación es “un acto” cuando en realidad debió decir que es un contrato. Cuando la ley habla de actos se está refiriendo más bien a los actos jurídicos unilaterales, que nacen a la vida jurídica por la voluntad de una sola parte. Al utilizar el artículo 1386 la expresión “acto” pare-ce querer dar a entender que la donación es un acto unilateral, cuando en realidad de la propia definición se desprende que es un contrato, pues éstos se caracterizan por ser el fruto de un acuerdo de voluntades tendiente a dar nacimiento a una obligación. Y la donación reúne ambos requisitos de todo contrato: es un acuerdo de voluntades, como lo deja en claro la propia definición al decir que el donatario debe aceptar la donación de que se le ha hecho objeto y, además, es fuente de obligaciones.

El origen de este error de la definición de nuestro Código arranca del Código Francés, y en éste la culpa de él la tuvo nada menos que Napoleón Bonaparte, quien, como se sabe, intervino activamente en la elaboración del Código que lleva su nombre. En la parte de las donaciones, los jurisconsultos que redactaban el Code, dijeron que éstas eran contratos, pero Napoleón arguyó que

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no podían ser tales, por cuanto en ellas se obligaba una sola de las partes. Como se ve, el gran corso equivocaba dos conceptos jurídicos que son inconfundibles: el contrato unilateral con el acto jurídico unilateral. Los jurisconsultos, ya fuera por temor o por respeto, no insistieron ante Napoleón rectificándole su error, y fue así como la definición de donación nos habla de acto y no de contrato.

Ello no obsta a que nuestro Código considere en todo momento la donación como contrato, por las razones antes vistas, y como quedará en claro a lo largo de este estudio. No en vano el artículo 1416 les hace aplicables las normas generales de los contratos.

878. Características de las donaciones. Veamos entonces cuáles son las características que presentan las donaciones como contratos. Dentro de las distintas clasificaciones de éstos es:

1º Un contrato gratuito, porque es el donante quien sufre gravamen y el donatario el que recibe el beneficio. La definición recién comentada consagra este carácter de la donación;

2º Un contrato unilateral, porque de él sólo nacen obligaciones para el donante;

3º Un contrato principal, porque subsiste por sí solo;

4º Un contrato nominado, porque está reglamentado por el legislador;

5º Por regla general, un contrato consensual, aunque este carácter de consensual de las donaciones tiene tantas excepciones que en el hecho la regla general es la contraria, como lo veremos en seguida;

6º Un contrato de ejecución instantánea, salvo el caso de las donaciones de pensiones periódicas;

7º Un contrato entre vivos; incluso la donación es la única forma de adquirir a título gratuito por acto entre vivos.

Además de las mencionadas anteriormente, la donación presenta algunas características peculiares:

8º Es un contrato de excepción, porque nunca se presume.

El artículo 1393 dispone que “la donación entre vivos no se presume, sino en los casos que expresamente hayan previsto las leyes”. Aplica este principio de que la donación por regla general no se presume el artículo 2299, ubicado en el pago de lo no debido, y según el cual “del que da lo que no debe, no se presume que

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lo dona, a menos de probarse que tuvo perfecto conocimiento de lo que hacía, tanto en el hecho como en el derecho”.

9º Es irrevocable.

La propia definición antes estudiada consagra esta característica, para diferenciar las donaciones entre vivos de las donaciones revocables que se estudian en la sucesión por causa de muerte.

Y no tiene nada de extraño que la donación entre vivos sea irrevocable, ya que ésta es la regla general respecto de los contratos. Estos nacen a la vida jurídica por un acuerdo de voluntades, y como en el derecho las cosas se deshacen como se hacen, también requiere el acuerdo de voluntades. Esto es, se aplica el art. 1545, y la donación, como todo contrato, es una ley para las partes, que no puede ser invalidado sino por las causas legales o consentimiento mutuo.

Y así como los contratos no pueden quedar sin efecto por la sola voluntad de una de las partes, tampoco el donante puede revocar la donación que ha hecho, salvo el caso contemplado en el artículo 1428 de ingratitud del donatario.

10. La donación es siempre a título singular.

Como veremos más adelante, sin embargo, la ley habla de donaciones a título universal. Ello no constituye sino una manera de expresarse del legislador. En la donación sólo se ceden bienes determinados, salvo el caso de que se done un derecho de herencia, pues entonces se transfiere la universalidad de ésta.

11. Es un título traslaticio de dominio.

Así lo dicen expresamente los artículos 675 y 703 del Código. La donación en sí misma no transfiere el dominio, pues para que ello ocurra se requiere un modo de adquirirlo, que en este caso será la tradición. La donación, puesto que es un contrato, no es sino un título que habilita para adquirir el dominio por tradición.

Sin embargo, esta característica de la donación ha sido discutida por algunos, quienes pretenden que la donación es en sí misma un modo de adquirir el dominio. Se basan para ello en los siguientes argumentos:
A) La propia definición de donación, que dice que ésta es un acto por el cual una persona “transfiere” gratuita e irrevocable-mente una parte de sus bienes a otra que la acepta. La definición pareciera estar indicando que por la sola donación se transfiere el dominio. Ello resulta aún más significativo si se compara esta definición con la que da el artículo 1793 para la compraventa, diciendo que es un contrato por el cual una de las partes “se obliga” a dar una cosa a otra, etc. La ley deja bien en claro en este caso que

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de la sola compraventa no nace el dominio, sino que la obligación de dar la cosa, o sea, de transferirlo.
B) Por la ubicación que da el Código a esta materia, a continuación de la sucesión por causa de muerte, que es un modo de adquirir.

Se dice que si el...

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