Corte Suprema, 8 de noviembre del 2000. Carlos Herrera Jiménez y otros (recurso de casación en el fondo) - Núm. 3-2000, Septiembre 2000 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 227335974

Corte Suprema, 8 de noviembre del 2000. Carlos Herrera Jiménez y otros (recurso de casación en el fondo)

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Conociendo del recurso interpuesto,

LA CORTE:

Vistos:

Se ha iniciado la causa Rol 1.843-Bis del 18º juzgado del Crimen de Santiago, aPage 66cargo del Ministro en Visita Extraordinaria don Sergio Valenzuela Patiño, antes Rol 441-451 del 6º Juzgado del Crimen de Valparaíso, para investigar la muerte de Juan Alberto Alegría Mundaca ocurrida el día 11 de julio de 1983, la que en sus comienzos se trató como un suicidio, y posteriormente, como homicidio.

Por sentencia de primera instancia de 5 de noviembre de 1999, escrita de fs. 2.303 a 2.360, el Sr. Ministro instructor no obstante tipificar el hecho investigado como homicidio calificado, dictó sentencia absolutoria en favor de los inculpados Carlos Herrera Jiménez, Armando Cabrera Aguilar, Osvaldo Pincetti Gac y Alvaro Corvalán Castilla, por estimar que no podía adquirir la convicción, por los medios de prueba legal, de que a los mencionados les haya correspondido una participación culpable y penada por la ley, en calidad de autores, cómplices o encubridores.

Apelado este fallo por la parte querellante y el Consejo de Defensa del Estado, la I.Corte de Apelaciones de Santiago por decisión de 19 de julio del presente año, escrita de fs. 2.466 a 2.498, lo revocó y en su lugar condenó a cada uno de los procesados Carlos Alberto Fernando Berrera Jiménez, Alvaro Julio Federico Corbalán Castilla y Armando Edmundo Cabrera Aguilar a la pena de presidio perpetuo y a la accesoria de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos por el tiempo de la vida de los penados y a la de sujeción a la vigilancia de la autoridad por el máximo que establece el Código Penal, como autores del homicidio calificado de Juan Alberto Alegría Mundaca perpetrado el 11 de julio de 1983, y al procesado Osvaldo Andrés Pincetti Gac, a la pena de 10 años de presidio mayor en su grado mínimo y a la accesoria de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena, como cómplice del mencionado delito. Todos los señalados fueron condenados, además, al pago de las costas de la causa.

Por escritos de fs. 2.521 a 2.527, de fs. 2.529 a 2.533 y de fs. 2.534 a 2.560, los procesados Cabrera Aguilar, Pincetti Gac y Corbalán Castilla, respectivamente, dedujeron recursos de casación en el fondo y el último, además, recurso de casación en la forma, los que fueron declarados inadmisibles por resolución de 11 de octubre del presente año escrita a fs. 2.575. Por esta última resolución se trajo en relación el recurso deducido por el condenado Herrera Jiménez a fs. 2.500 y siguientes.

Antes de la vista de la causa el Sr. Ministro Instructor don Sergio Muñoz Gajardo solicitó la remisión del expediente por un lapso no superior a 24 horas, por cuanto el procesado Carlos Alberto Herrera Jiménez le había manifestado su intención de prestar nuevamente declaración en el proceso, la que figura en autos desde fs. 2.589 a fs. 2.596.

En la vista de la causa alegaron el abogado del reo y los abogados de la parte querellante y del Consejo de Defensa del Estado.

Con lo relacionado y considerando.

  1. Que por el escrito de fs. 2.500 a 2.519 la defensa del procesado Carlos Alberto Fernando Herrera Jiménez deduce recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de segunda instancia por las causales de los Nos 3 y 7 del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, esto es, "en que la sentencia califique como delito un hecho que la ley penal no considera como tal" y "en haberse violado las leyes reguladores de la prueba y siempre que esta infracción influya substancialmente en lo dispositivo de la sentencia".

  2. Que desarrollando el recurso, la defensa del procesado sostiene, en relación con la causal Nº 3 invocada, que la muerte de Juan Alegría Mundaca se debe a un suicidio y no a un homicidio, y se ha llegado a ésta última e incorrecta determinación por manifiesta violación a las leyes reguladores de la prueba, y por la vía de las presunciones, las que no cumplen con los requisitos que la ley exige para la validez de este medio de prueba.Page 67

  3. Que para determinar si se ha infringido la norma substantiva, es menester que previamente se analice si se ha incurrido por los sentenciadores del fondo en infracción a las leyes reguladoras de la prueba para la configuración del hecho investigado como homicidio.

  4. Que en su recurso el procesado estima infringidos los artículos 121 y 4881, ambos del Código de Procedimiento Penal, pues en su concepto "jamás ha establecido (el informe de autopsia) sección de nervios o tendones flexores", agregando que "la causa de la muerte fue anemia aguda por hemorragia y herida cortante en ambas muñecas con sección vascular, lesiones que se avienen como auto inferidas en acción de tipo suicida como lo más probable".

  5. Que la norma del artículo 121, que no es reguladora de la prueba, no ha sido infringida, pues ella dispone que cuando se sospeche que la muerte de una persona es el resultado de un delito, se procederá antes de la inhumación del cadáver a practicar una autopsia, la que en autos se efectuó y rola a fs. 21.

  6. Que en este protocolo de autopsia el Dr. Wilbert Robson, Médico Legista, si bien estimó que los cortes producidos en ambas muñecas del occiso y que le causaron la muerte por anemia aguda por hemorragia "se avienen como auto inferidas, en acción de tipo suicida, lo más probable", dejó constancia en forma categórica que existe "una herida cortante penetrante y profunda en la cara anterior de la muñeca derecha de 8 cmts de longitud y que presenta una doble cola externa con sección de tendones flexores y de los vasos radiales y cubitales" y que el cadáver de Alegría Mundaca también presenta "otra herida de igual característica en la cara anterior de la muñeca izquierda ...que mide 4, 5 cmts de longitud y que también presenta sección de todos los tendones flexores de los dedos y sección de vasos radiales".

  7. Que, como se puede observar, la categórica afirmación del recurso en el sentido de que el informe de autopsia "jamás ha establecido sección de nervios o de tendones flexores" carece de todo fundamento, pues literalmente, como se ha transcrito y destacado en el considerando precedente, dicho informe establece categóricamente la tesis contraria.

  8. Que, por otra parte, el propio médico legisla a fs. 210, confirma las expresiones usadas en su informe de autopsia, ratificando la sección de tendones flexores y vasos, arterias y venas, agregando que no quiso enfatizar en la conclusión final "de tipo suicida como lo más probable", porque para concluir en definitiva debía reunirse otra serie de elementos ajenos a lo médico.

  9. Que el informe de autopsia de fs. 21 y declaración del médico que la realizó de fs. 210, se encuentra complementada por el informe del Instituto Médico Legal de fs. 189, el que, ante una consulta del Ministro Instructor, determinó que "una lesión que produce sección vascular y de tendones de la mano, causa incapacidad parcial, temporal o permanente de ella, pero cada caso deberá ser analizado en particular" y por el informe del Servicio Médico, Legal de fs. 204 a 206 que concluye que un individuo "puede seccionarse todos los elementos anatómicos de una muñeca, pero imposible que con esta mano pueda efectuar cortes en la otra, o efectuar movimientos o asir objeto alguno y menos emplear una hoja de afeitar".

  10. Que de estos informes se desprende en forma inequívoca que la muerte de Juan Alegría Mundaca no pudo ser provocada por él mismo, en una acción de tipo suicida, tanto por el tamaño, anchura y profundidad de los cortes, con compromiso de los tendones flexores, como porque de haberse autoproducido uno de ellos, con la mano herida habría sido imposible efectuar el otro corte en la otra mano, y menos con una hoja de afeitar, de donde debe concluirse que el hecho fue ejecutado por terceros, lo que constituye homicidio.Page 68

  11. Que los estudios presentados por los abogados defensores y redactados por los Drs. Navarro Silva y Teke Schlicht no constituyen informes periciales, pues los referidos facultativos no fueron designados por el tribunal, y solo constituyen un informe u opinión solicitada por los abogados defensores, declarando Teke Schlicht a fs. 1.392 que nunca ha "efectuado un informe categórico de los hechos que se ventilan en esta causa", asombrándose que dicha opinión fuera presentada al tribunal sin su autorización.

  12. Que, a su vez, los testimonios de la Dra. Cerda Aguilar de fs. 1.488 y Dr. Ritz Pérez de fs. 1.490, no permiten atribuir a sus informes un valor categórico, pues señalan que los antecedentes entregados a ellos fueron insuficientes, por lo que también se podría señalar, por la profundidad de los cortes, que se trataba de un homicidio.

  13. Que, en consecuencia, al concluir los sentenciadores de segunda instancia que por los antecedentes mencionados en el motivo 3º del falto recurrido, se debe deducir que la muerte de Alegría Mundaca se produjo por la acción de terceros, o sea, se configuró un homicidio, no han infringido las leyes reguladores de la prueba, pues de acuerdo con la regla establecida en el artículo 473 del Código de Procedimiento Penal, esa decisión la pueden tomar los sentenciadores teniendo en consideración la competencia de los peritos, la uniformidad de sus opiniones, los principios científicos en que se apoyan, la concordancia de su aplicación con la leyes de la sana lógica y las demás pruebas y elementos de convicción que ofrezca el proceso, y tampoco infringe el artículo 488 del mismo Código en su numeral 1º, pues las presunciones que ha considerado el tribunal se fundan en hechos reales y probados, como los cortes de los tendones flexores, como está establecido en la autopsia de fs. 21, ampliación de fs. 210, e informes del Instituto Médico Legal de fs. 189 y de fs. 204 a 206.

  14. Que, en consecuencia, al desestimarse la alegación relativa a la...

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