Casación en el fondo, 19 de marzo de 1997. Persi Ribas, Juan C. con Banco de Chile S.A. - Núm. 1-1997, Enero 1997 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 228636290

Casación en el fondo, 19 de marzo de 1997. Persi Ribas, Juan C. con Banco de Chile S.A.

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Por sentencia de 29 de noviembre de 1994, escrita a fojas 48, el juez de primera instancia rechazó, con costas, la demanda deducida a fojas 2, por estimar que se encontraban prescritas las acciones ordinarias en que se fundaba y, por consiguiente, declaró extinguidas las deudas que se cobraban. Apelada dicha sentencia por la parte demandada, la Corte de Apelaciones de Valdivia la confirmó, por fallo de 28 de julio de 1995, escrito a fojas 65.

En contra de dicha sentencia, el actor dedujo recurso de casación en el fondo, en el que señala que se incurrió en la infracción de diversos preceptos legales, que indica. Como estima que dichas infracciones han influido substancialmente en lo dispositivo del fallo, solicita su anulación; para que, dictándose por esta Corte sentencia de reemplazo, se proceda a desestimar la excepción de prescripción, acogiéndose la demanda en todas sus partes, con costas.

Se trajeron los autos en relación.

LA CORTE

Considerando:

  1. Que, en el recurso de casación en el fondo, señala la parte recurrente que se infringió lo dispuesto en los artículos 435 inciso del Código de Procedimiento Civil, 1546, 1568 y 2514 del Código Civil; al ser errada la decisión adoptada por los jueces del fondo, que concluyeron que la obligación que se intenta cobrar, se hizo exigible por el mero hecho de que el acreedor procedió a citar al deudor a confesar una deuda, haciendo correr desde esa época el término necesario para que la deuda se extinga por prescripción. Afirma, que la gestión establecida en el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, sólo tiene por finalidad que el acreedor prepare la ejecución, cuando carece de un título ejecutivo; por consiguiente, la actividad desplegada por el acreedor al recurrir a ese procedimiento, no puede transformar en exigible la obligación, ni anticipar su cobro, lo que sólo se obtiene cuando se demanda directamente el pago de la deuda mediante una acción judicial idónea para ese efecto. Agrega, que como los contratos de mutuo fueron válidamente celebrados, deben considerarse como leyes por los contratantes y cumplirse de buena fe; en consecuencia, el mutuante debe entregar las sumas de dinero y el mutuario restituirlas en el plazo fijado. Finalmente, sostiene que el demandado incurrió en un delito civil, al negar la deuda en la audiencia destinada a preparar la ejecución y, que si se acepta que desde esa época corre el término legal para declarar extinguida la deuda por...

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