Casación en el fondo, 23 de abril de 1998. Sabat G., Jorge con Banco de Chile - Núm. 1-1998, Enero 1998 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 228082654

Casación en el fondo, 23 de abril de 1998. Sabat G., Jorge con Banco de Chile

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Por sentencia de 10 de agosto de 1996, escrita a fojas 104, el juez de primera instancia acogió la demanda de fojas 11, con costas. Apelada dicha sentencia por la parte demandada, la Corte de Apelaciones de Valdivia la confirmó, por resolución de 17 de diciembre de 1996, escrita a fojas 157, sin costas, por estimar que el recurrente tuvo motivo plausible para alzarse.

En contra de dicha sentencia, la demandada dedujo recurso de casación en la forma y en el fondo. El primero, lo funda en las causales previstas en los números 4 y 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil. En el segundo, sostiene que se conculcó lo que disponen di-Page 18versas normas legales que indica. Como estima que las causales de nulidad se configuraron y que las infracciones denunciadas influyeron substancialmente en lo dispositivo del fallo, solicita su anulación; para que, dictándose por esta Corte sentencia de reemplazo, se proceda a revocar la de primer grado y se desestime la demanda íntegramente.

Se trajeron los autos en relación.

LA CORTE

Considerando:

  1. En cuanto al recurso de casación en la forma:

    1. Que, como primera causal, el recurrente invoca aquella prevista en el número 4 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, que señala: "El recurso de casación en la forma ha de fundarse precisamente en alguna de las causas siguientes: En haber sido dada ultrapetita, esto es, otorgando más de lo pedido por las partes, o extendiéndola a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, sin perjuicio de la facultad que éste tenga para fallar de oficio en los casos determinados por la ley". Sostiene que los jueces del fondo incurrieron en esa causal, al resolver que la parte demandante solicitó, en su demanda, que se declarara la prescripción de las obligaciones que emanan del contrato de mutuo. Afirma que esa declaración constituye un error jurídico, porque del libelo de fojas 11 aparece que el actor pidió que se declarara que está prescrita su obligación de pagar las deudas que se contienen en tres pagarés. Agrega que de dicho título de crédito sólo nacen obligaciones cambiarias, que pueden tener por objeto cumplir, facilitar o garantizar el cumplimiento de las obligaciones derivadas de un negocio causal o relación fundamental. Por lo tanto, concluye que se incurre en el vicio de nulidad formal que se denuncia, porque se considera que al pedirse la prescripción de las obligaciones contenidas en determinados pagarés, se está también demandando que se declare la prescripción del mutuo.

    2. Que, en primer lugar, para un adecuado análisis de la causal en examen, se debe tener presente que de la lectura del libelo que rola a fojas 11, aparece que la parte demandante solicitó que se declarara que están prescritas las obligaciones que se contienen en los tres pagarés que individualiza. La obligación es un vínculo jurídico entre personas determinadas, en virtud de la cual, una de ellas, llamada deudor, se coloca en la necesidad jurídica de efectuar a otra, llamada acreedor, una determinada prestación, que puede consistir en dar, hacer o no hacer algo. Conforme a lo dispuesto en los artículos 1437 y 2284 del Código Civil, las fuentes de las obligaciones son los contratos, los cuasicontratos, los delitos, los cuasidelitos y la ley.

    3. Que, en consecuencia, al solicitar el actor que se declare que la obligación que contrajo se extinguió por la prescripción, no está aludiendo al pagaré ni a las acciones que de dicho efecto de comercio emanan, sino al contrato de mutuo que constituye, en el caso de autos, la fuente de la obligación; esto es, la causa en virtud de la cual nació a la vida jurídica la obligación que asumió, consistente en pagar una determinada suma de dinero. En esas condiciones, los jueces del fondo no han incurrido en la causal en estudio, al concluir que el actor pidió que se declarara que estaban prescritas las obligaciones que emanan de los contratos de mutuo que celebró con el demandado, cuyas condiciones y cláusulas quedaron establecidas en los pagarés que suscribió en su oportunidad; del mismo modo, debe concluirse que la sentencia no adolece del vicio que se denuncia, al resolver los sentenciadores que la obligación estaba prescrita por la aplicación de las normas substanciales, por el contrario cumplieron el mandato legal, resolviendo el asunto sometido a su consideración.

    4. Que, además, el recurrente invoca como causal de nulidad formal, aquella prevista en el número 5 del artículo 768, en relación a lo que disponen los números 4 y 5 del artículo 170, ambos del Có-Page 19digo de Procedimiento Civil; esto es, afirma que la sentencia no contiene las consideraciones de hecho y derecho que le sirven de fundamento y, asimismo, que no enuncia las leyes o en su defecto los principios de equidad, con arreglo a los cuales se pronunció el fallo. En primer lugar, sostiene que la causal se verificó porque los sentenciadores no se pronunciaron respecto de los documentos que las partes acompañaron al proceso, ni sobre la prueba de absolución de posiciones a que recíprocamente se citaron las partes...

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