Casación de forma y fondo, 9 de diciembre de 1998. Banco de Chile con Muñoz M., Humberto - Núm. 3-1998, Septiembre 1998 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 228294626

Casación de forma y fondo, 9 de diciembre de 1998. Banco de Chile con Muñoz M., Humberto

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En lo principal y otrosí de fojas 126, Alicia Vidal Magno, en representación de Humberto Muñoz Morales, interpuso recursos de casación en la forma y en el fondo en contra de la sentencia de segunda instancia dictada por una de las Salas de la Corte de Apelaciones de Antofagasta de fecha 30 de marzo de 1998, escrita a fojas 42, que confirmó el fallo de primer grado que rechazó, con costas, las excepciones opuestas y ordenó seguir adelante con la ejecución. El interesado sostiene que el fallo de la alzada contiene vicios formales previstos en la causal N° 9 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil que lo anulan. Además, el recurrente solicita, por medio del recurso de casación en el fondo, se invalide por la Corte Suprema la sentencia impugnada por haberse dictado con error de derecho que provocó infracción de ley, la que influyó substancialmente en la parte dispositiva de dicho fallo, dictando a continuación la de reemplazo que revoque y niegue lugar a la demanda ejecutiva.

Se trajeron los autos en relación.

LA CORTE

Considerando:

  1. En cuanto al recurso de casación en la forma:

    1. ) Que el recurrente indica que la sentencia impugnada fue dictada conteniendo vicios formales que la invalidan. Sostiene que los jueces del mérito incurrieron en la causal de invalidación del fallo objetado, prevista en el N° 9 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, quebrantando, además, el artículo 7° del citado Código, en relación con los artículos 38 y 48 del mismo cuerpo legal.

    2. ) Que, en su concepto, el vicio consiste en que la sentencia de segundo grado hizo caso omiso de la disposición contenida en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que establece que las resoluciones judiciales sólo producen efecto en virtud de notificación hecha con arreglo a la ley.Page 198

    3. ) Que siendo la notificación del auto de prueba un trámite esencial, tanto como la sentencia definitiva o las que ordenen la comparecencia personal de las partes, en el caso de autos, la notificación del auto de prueba debió efectuarse al apoderado del demandado, en la época don Luis Pavez Chateau, y no al propio demandado ejecutivo como aconteció. Dicha circunstancia, a juicio del recurrente, ha causado un perjuicio evidente a su representado y ha influido substancialmente en lo dispositivo del fallo censurado.

    4. ) Que del mérito de los antecedentes, se desprende que el recurrente no dio cumplimiento a la exigencia procesal que le impone el artículo...

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