Casación forma y fondo, 9 de octubre de 1997. Automotora Lukrautos Ltda. con Schiess - Núm. 3-1997, Septiembre 1997 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 228647486

Casación forma y fondo, 9 de octubre de 1997. Automotora Lukrautos Ltda. con Schiess

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Por sentencia de 22 de abril de 1996, escrita a fojas 85 y siguientes, la titular del Segundo Juzgado Civil de Valdivia rechazó la demanda ejecutiva deducida en autos al acoger la excepción del Nº 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, esto es, por carecer el título invocado de uno de los requisitos para que tenga fuerza ejecutiva al no ser la obligación actualmente exigible, estimando el tribunal que el ejecutado acreditó haber dado cumplimiento oportunamente a la obligación de entregar que imponía el contrato y que sirve de base para demandar en este juicio.

Apelada que fuera esta sentencia por ambas partes, la Corte de Apelaciones de Valdivia la confirmó por fallo de 12 de septiembre de 1996, escrito a fojas 126 y siguientes, con declaración de que se acoge la excepción del Nº 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, además por falta de liquidez de la obligación.

En contra de este fallo la ejecutante dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo según se lee a fojas 134.

Se trajeron los autos en relación.

LA CORTE

Considerando:

En cuanto a la casación en la forma:

  1. Que este recurso aparece fundado en la causal del Nº 6 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, que en la especie se hace consistir en que el fallo impugnado se habría pronunciado contra otro pasado en autoridad de cosa juzgada, estimando que debe tenerse por tal el mandamiento despachado en los autos rol 64.628 del Primer Juzgado de Letras de Valdivia, en los cuales no se dedujo oposición, por lo que de conformidad al artículo 472 del Código de Procedimiento Civil el mandamiento referido adquirió la fuerza de sentencia y produce cosa juzgada en lo concerniente a que existió incumplimiento del demandado en su obligación de entregar;

  2. Que el artículo 472 permite atribuir al mandamiento el carácter de sentencia pero sólo para los efectos de la realización de los bienes embargados y el pago de la deuda respectiva, sin que resulte procedente extender aquel efecto a situaciones como las que propone el recurso, pues en tal caso se requiere de la existencia de una sentencia propiamente tal; en tales circunstancias, no cabe sino rechazar este recurso.

    En cuanto a la casación en el fondo:

  3. Que, a su vez, este recurso pretende que la sentencia habría incurrido en errores de derecho al infringir los artículos 438 y 472, en relación al 176, del Código de Procedimiento Civil, al declarar que la obligación ejecutada en autos no...

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