Casación en la forma y en el fondo, 11 de enero de 2007. Gangas Salamanca, Luz I. con Gómez Gangas, Abraham N. y otra - Núm. 1-2007, Junio 2007 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 314694814

Casación en la forma y en el fondo, 11 de enero de 2007. Gangas Salamanca, Luz I. con Gómez Gangas, Abraham N. y otra

AutorJorge Flisfisch Bronstein
Páginas34-39

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Casación en la forma y en el fondo, 11 de enero de 2007

Gangas Salamanca, Luz I. Con Gómez Gangas, Abraham N. Y otra

Nulidad de una compraventa (inoponibilidad de un contrato) - Inoponibilidad de un contrato (nulidad de una compraventa)

- Mujer casada en sociedad conyugal (plena capacidad para adquirir derechos) - Plena capacidad para adquirir derechos (mujer casada en sociedad conyugal) - Acción reivindicatoria de cuota (mujer casada en sociedad conyugal).

DOCTRINA: No sólo la declaración de nulidad de una compraventa puede llegar a afectar los derechos que ese contrato ha hecho nacer entre los celebrantes, sino también la eventual posibilidad que no afecta su validez que esa convención resulte inoponible a quien tenía derechos anteriormente constituidos sobre el bien objeto de la misma.

La modificación del artículo 37 del Decreto Ley 2.695 sólo tuvo por objeto aclarar que si a la mujer casada debe mirársela como capaz para ejercer por sí sola los derechos del citado cuerpo legal del mismo modo debe mirársela en relación a los otros derechos que emanan de ese ejercicio, entre los cuales se encuentra el dominio respecto del bien objeto de la regularización.

La circunstancia que el marido haya ven-dido la totalidad de un predio del que no era dueño único y exclusivo la compraventa resulta inoponible para su cónyuge y por lo tanto ésta puede interponer la acción reivindicatoria de cuota de que trata el artículo 892 del Código Civil.

En estos autos Rol Nº 1.434-2000 del 2º Juzgado Civil de Concepción sobre juicio ordinario de nulidad de contrato caratulados "Gangas Salamanca, Luz Ismelda con Gómez Gangas, Abraham Norberto y Forestal MININCO S.A.", por sentencia de 28 de junio de 2002, escrita a fojas 13, el señor Juez Titular del referido tribunal rechazó la demanda interpuesta en todas sus partes, con costas. Apelado este fallo por la parte demandante, la Corte de Apelaciones de Concepción, por sentencia de 30 de agosto de 2004, que se lee a fojas 159, lo confirmó en todas sus partes.

En contra de esta última decisión la actora ha deducido recursos de casación en la forma y en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

La CORTE

Considerando:

  1. En cuanto al recurso de casación en la forma:

    Primero: que el recurso de casación en la forma se sustenta en la causal del Nº 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación al Nº 4 del artículo 170 del mismo cuerpo legal, pues en concepto de la recurrente no existe en la sentencia impugnada consideración alguna que se refiera a la acción subsidiaria de reivindicación de cuota, salvo el motivo undécimo.

    El fallo, concluye el recurso, da por sentado que para la procedencia de la acción reivindicatoria de cuota era menester que se declarara previamente la nulidad relativa del contrato de compraventa celebrado entre los demandados y omite efectuar consideraciones relativas a que esa acción está concebida legalmente como una acción autónoma y principal, dado su carácter real.

    Segundo: que de conformidad con lo dispuesto en el inciso 1º del artículo 769 del citado Código de Procedimiento Civil, para que pueda ser admitido el recurso de casación en la forma es indispensable que el que lo entabla haya reclamado de la falta, ejerciendo oportunamente y en todos sus grados los recursos establecidos por la ley.

    Ahora bien, según consta en autos, la parte demandante y ahora recurrente de casación, notificado que le fue el fallo definitivo de primera instancia, sólo dedujo en su contra recurso de apelación y no lo impugnó por la vía de la nulidad formal que ahora pretende, razón por la cual aparece de manifiesto que no cumplió con la exigencia que le impone el precepto legal transcrito en el párrafo precedente, de forma tal que no cabe sino rechazar el recurso, por inadmisible.

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  2. En cuanto al recurso de casación en el fondo:

    Tercero: que en el recurso de casación en el fondo se argumenta que la sentencia impugnada omite aplicar el inciso final del artículo 15 del Decreto Ley Nº 2.695, en relación con los artículos 1726, 1732, 2492 y 700 del Código Civil, y el artículo 37 del mismo Decreto Ley, en relación esta vez con los artículos 682, 889 y 892 del citado Código Civil.

    Señala la recurrente que el fallo incurre en error de derecho porque la acción reivindicatoria de la cuota indivisa de dominio intentada por la actora es una acción autónoma, cuya causa de pedir radica en la comunidad de dominio sobre la cosa singular que se formó al haberse adquirido por los cónyuges comuneros el inmueble por prescripción adquisitiva que operó de acuerdo al Decreto Ley Nº 2.695, por cuya virtud a la mujer casada se la considera separada de bienes para todos los efectos legales referentes al bien objeto de la regularización. En consecuencia, concluye sobre este punto, al haberse enajenado por el marido la cuota indivisa de dominio que la mujer adquirió por prescripción adquisitiva sin su consentimiento y respecto de la cual existe una separación legal parcial, tal enajenación le es inoponible a la mujer casada, quien puede reivindicar la cuota cedida sin su consentimiento.

    El fallo incurre también en error de derecho, sigue el recurrente, al dejar de aplicar el inciso 2º del artículo 15 citado, toda vez que si bien indica que los inmuebles que se adquieren en virtud del Decreto Ley Nº 2.695 se entienden adquiridos por prescripción adquisitiva, no sigue las consecuencias que se derivan de ese modo de adquirir, establecidas en los artículos 1726 y 1723 del Código Civil. Teniendo en consideración, continúa, que la prescripción es un modo de adquirir a título gratuito y que los comuneros tienen la calidad de cónyuges, cabe concluir que la cuota de dominio de cada uno de ellos no ingresó al haber de la sociedad conyugal, sino a sus respectivos patrimonios personales, conforme lo disponen estas dos últimas normas.

    La sentencia también incurre en error de derecho, argumenta el...

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