Corte de Apelaciones de Santiago, 22 de octubre de 2003. Celulosa del Pacífico S.A. con Banco Central de Chile - Núm. 2-2003, Diciembre 2003 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 218104697

Corte de Apelaciones de Santiago, 22 de octubre de 2003. Celulosa del Pacífico S.A. con Banco Central de Chile

AutorJorge Flisfisch Bronstein
Páginas128-141

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En estos* autos**, rol Nº 95, del Undécimo Juzgado Civil de Santiago, sobre procedimiento ordinario de cobro de diferencias en el pago de intereses de pagarés expresados en moneda extranjera y demás solicitado, caratulados Celulosa del Pacífico S.A., con Banco Central de Chile, se dictó sentencia por el juez de ese tribunal, que rechazó la demanda interpuesta, en fecha tres de julio de mil novecientos noventa y seis, según rola a fojas 146.

Conociendo del recurso de apelación, una de las salas de esta Corte de Apelaciones, por sentencia de fecha treinta y uno de marzo de dos mil, revocó ese fallo, acogiendo la demanda presentada por Celulosa del Pacífico S.A. En mérito de ello, se ordenó el cumplimiento de la sentencia, con citación, con fecha seis de noviembre de dos mil uno, de acuerdo a lo dispuesto en las normas sobre ejecución de las resoluciones, contempladas en los artículos 231 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

El demandado se opuso a este cumplimiento, mediante la excepción de falta de oportunidad en la ejecución, de acuerdo a lo que establece el artículo 234 del mismo Código de Procedimiento.

  1. Casación en la forma, y Apelación, contra resolución de fs. 585 que resuelve solicitud de fs. 518. Por sentencia de ocho de mayo de dos mil tres, que rola a fojas 585, el tribunal a quo rechazó la excepción opuesta al cumplimiento incidental de la sentencia definitiva. En contra de este fallo, la demandada, Banco Central de Chile, a fs. 595, interpuso los recursos de casación en la forma y de apelación.

  2. Apelación de resolución de fs. 585 que resuelve solicitud de fs. 531. Previa a la solicitud de cumplimiento de la sentencia y su proveído, la demandada, a fs. 508, solicitó liquidación del crédito, y acompañó los Acuerdos y sus fechas y que dicen relación con la inflación externa aplicable al dólar Acuerdo, durante todo el tiempo de vigencia de los pagarés de la demandante. A fs. 531, la demandante, impugnó dichos documentos por falsedad intelectual o ideológica. A fojas 585, en resolución de fecha ocho de mayo de dos mil dos, resolviendo a lo principal de fojas 531, el tribunal negó lugar a esta impugnación; resolución que fue apelada por la actora, a fs. 587; y por la demandada, a fs. 589.

  3. Apelación contra resolución de fs. 585 que resuelve solicitud de primer otrosí de fojas 540. A fojas 531, en segundo otrosí, letra B), la actora acompañó un documento que presenta como un reporte emitido por Price Waterhouse Coopers que ratifica la liquidación total del crédito de autos que realizó esta parte. La demandada, a fs. 540, en primer otrosí, impugnó este documento. El tribunal, a fs. 575, en resolución de fecha diecinueve de abril de dos mil dos, recibió a prueba este incidente de objeción de documento; y más tarde, actuando de oficio, a fs. 585, anuló dicha resolución; y resolviendo lo pedido a fs. 540, negó lugar a la objeción de documento. La demandada, a fs. 589, apela de estas dos resoluciones.

    LA CORTE

  4. En cuanto al recurso de casación en la forma.

    1. ) Que el recurso de casación en la forma, interpuesto a fs. 595, lo fundamenta la recurrente en la causal señalada en el Nº 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con lo dispuesto en los números 3 y 4 del artículo 170 del mismo cuerpo legal; esto es, haberse pronunciado la sentencia sin enunciar las excepciones o defensas alegadas por el demandado; y, al mismo tiempo, con omisión de las consideraciones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento. Agrega que de haberse hecho cargo la sentencia de la excepción opuesta por su parte de falta de oportunidad en la ejecución, atendido el hecho de no encontrarse determinado el monto que debía pagar compulsivamente, consecuencia de no haberse practicado previamente la liquidación del crédito, lo que tampoco era liquidable al tenor del título, habría debido acogerse tal oposición.

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    2. ) Que la sentencia recurrida es del siguiente tenor: Vistos, el mérito de autos, lo expuesto por las partes, y teniendo presente que la oposición al cumplimiento incidental, se fundamenta en la falta de oportunidad en la ejecución, por diversas consideraciones de carácter técnico, además señalando que el título (sentencia de término), y su remisión a títulos fundantes, no suministrarían los datos adecuados para efectuar la liquidación, y por tanto la obligación no sería exigible, y no podría pagarse la suma debida por la indeterminación de la misma, y considerando, que la causa de la referencia ha sido objeto de los recursos de casación correspondientes, que han confirmado la sentencia dictada en segunda instancia, y que en la especie la supuesta indeterminación no obsta al cumplimiento de una sentencia que se encuentra a firme y por tanto, siendo uno de los objetivos más relevantes de la función jurisdiccional la ejecución de la sentencia favorable, y no estableciéndose en la especie motivo legal alguno que impida lo precedentemente señalado, no apareciendo revestida de fundamento plausible la solicitud motivo de la actual y vistos lo dispuesto en el artículo 234, en relación con el 82 y pertinentes del Código de Procedimiento Civil, no ha lugar a la oposición, con expresa condenación en costas.

    3. ) Que si bien es efectivo que la sentencia apelada no se hace cargo, de manera explícita, de la alegación aludida por la recurrente; y que más aún, la referida sentencia no cumple con las exigencias establecidas en el referido artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, así como tampoco con el Auto Acordado dictado por la Corte Suprema el 30 de septiembre de 1920, respecto de la forma de las sentencias, como es fácil advertir con la simple lectura de este fallo; resulta del todo evidente que tal vicio, de existir, no ha podido causar a la parte recurrente un perjuicio reparable sólo con la invalidación del fallo, toda vez que en contra de éste se ha deducido, también, recurso de apelación. De manera que esta Corte, en sede de apelación se hará cargo de los defectos de la sentencia, hechos valer también, en este recurso.

  5. En cuanto al recurso de apelación contra la resolución de fs. 585, que resuelve lo solicitado a fs. 518.

    1. ) Que Arturo Torres Echeverría, por el demandado, Banco Central de Chile, en los autos caratulados Celulosa del Pacífico S.A. con Banco Central de Chile, rol 1663-95, opone, a fojas 518, excepción de falta de oportunidad en la ejecución, al cumplimiento incidental de la sentencia de término que resolvió el presente juicio acogiendo la demanda, ya que, en su concepto, no están determinadas las sumas debidas. Señala que la sentencia se limita a establecer que el demandado no pudo alterar la fórmula de cálculo de la deuda que se estableció al emitirse los pagarés fundantes, como efectivamente su parte lo había hecho, para fijar el valor del dólar acuerdo, adoptando el sistema de canasta referencial de monedas, debiendo cumplirse según la fórmula primitiva del dólar acuerdo, consistente en ajustarlo con la variación de la Unidad de Fomento, con deducción del índice de inflación externa estimada por el Banco, y que en consecuencia deberán pagarse las diferencias que, por cambiar la metodología o fórmula de cálculo, puedan resultar a favor de la demandante. Señala que el título para ejecutar, que es la sentencia de término aludida y la remisión que hace ésta a los títulos que fundaron la demanda acogida, no suministra los datos para que mediante simples operaciones aritméticas pueda hacer el Tribunal la liquidación que fije el monto que su parte debe pagar para cumplir el fallo. Afirma que la obligación no es exigible pues podrá cumplirse únicamente cuando se sepa su monto; hay pues que cumplir una condición previa, que es una actuación procesal que no se ha decretado. Afirma que ni la sentencia de la Corte de Apelaciones, ni la de la Excma. Corte Suprema, en parte alguna especifican las sumas que mandan pagar, sino que se limitan a resolver que el cálculo debe efectuarse como lo dicen los pagarés. En consecuencia, co-Page 130rresponde determinar las sumas que resulten luego de aplicar la fórmula de cálculo de los pagarés que se tuvo en consideración a la fecha de la emisión de estos documentos; esto es, reajustando el monto conocido en peso, conforme a la variación de la Unidad de Fomento menos la tasa de inflación externa determinada por el Banco Central de acuerdo a sus facultades. En definitiva, se opone a la demanda de cumplimiento incidental de la sentencia alegando la excepción de falta de oportunidad en la ejecución que contempla el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, pidiendo que se rechace la solicitud de cumplimiento incidental, con costas.

    2. ) Que Juan Ignacio Correa Amunátegui, en representación de la sociedad Celulosa del Pacífico S.A., en la actualidad CMPC CELULOSA S.A., a fojas 531, en el primer otrosí, evacua el traslado, conferido en resolución de fecha 13 de noviembre de 2001, respecto de la excepción de falta de oportunidad en la ejecución, opuesta por el Banco Central, solicitando que se desestime, con costas. Expone, como observación general, que el vocablo oportunidad se refiere según el Diccionario de la Real Academia, en su única acepción, a la conveniencia de tiempo y de lugar. Luego, al no fundarse la excepción opuesta en que no se habría respetado la oportunidad (tiempo y lugar) establecida en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, esa excepción debe desestimarse. En forma subsidiaria refuta uno a uno los argumentos de la contraria que denomina sofismas. Respecto a que 1. Lo demandado sería el pago de indeterminadas sumas de dinero y que la sentencia de término se habría limitado a establecer que el demandado no pudo alterar la fórmula de cálculo de la deuda. Afirma, argumentando en contra, que basta leer el petitorio de la demanda de autos para advertir la mala fe del argumento. El numeral I de dicho petitorio se refiere a sumas determinadas expresamente, auditadas por el perito de...

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