Corte de Apelaciones de San Miguel (29 de septiembre de 2003). Chonchol Chait, Matilde con Concejo Municipal de Pirque (recurso de protección) - Núm. 2-2003, Diciembre 2003 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 218293549

Corte de Apelaciones de San Miguel (29 de septiembre de 2003). Chonchol Chait, Matilde con Concejo Municipal de Pirque (recurso de protección)

AutorEduardo Soto Kloss
Páginas132-136

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LA CORTE

Vistos:

Comparece* doña Matilde Chonchol Chait, abogado, domiciliada en Avenida Providencia Nº 2653, oficina 1001, quien interpone recurso de protección en contra del Concejo Municipal de Pirque, con sede en el Edificio Consistorial de esa localidad, representado por el Alcalde don Alejandro Rosales Peña, por la actuación que le correspondió en relación a una solicitud presentada por su parte, para que se le otorgara patente de alcoholes que amparase su expendio en el Centro de Eventos Turísticos proyectado en su propiedad de calle Ramón Subercaseaux Nº 7955, de la misma comuna.

Señala que con fecha siete de marzo del año en curso se le notificó por medio de una carta dirigida a su persona de parte del citado Alcalde, que el Concejo Municipal, en la sesión celebrada el día trece de diciembre del año pasado había resuelto negar lugar a su solicitud.

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La resolución recurrida expone que de conformidad a lo dispuesto en la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, se aceptó la participación de la comunidad del sector en la sesión del Concejo Municipal Nº 53, y que en ella y actuando según lo previenen las disposiciones pertinentes de la Ley 18.695 y de la Ley 17.105, y considerando los efectos negativos que el establecimiento cuya patente se solicitaba, podría producir en el entorno de la comuna, se resolvió en definitiva rechazar la petición efectuada en orden a que se le otorgara a la recurrente la respectiva patente de alcoholes.

Manifiesta que esta actuación es arbitraria e ilegal y vulnera sus garantías constitucionales, especialmente aquellas consagradas en el artículo 19 Nos 2, 16 y 21 de la Constitución Política de la República.

Expone como referentes legales que la resolución impugnada debió respetar, aparte de los ya citados, los artículos 6, 7 y 20 de la Carta Fundamental; el artículo 2 de la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; y el artículo 26 de la Ley de Rentas Municipales.

Señala que la resolución que se impugna debió respetar con fidelidad la sólida cadena de normas que, forman parte del principio de legalidad, el cual constituye una de las bases del derecho público y administrativo.

Agrega que la fundamentación de la actuación recurrida, no tiene eficacia alguna puesto que descansa en conjeturas y porque la opinión de un grupo minoritario de asistentes a la reunión, no constituyen, desde el punto de vista legal, fundamento valedero para rechazar su solicitud de patente, la que de acuerdo a la legislación enunciada debe ser otorgada inexcusablemente por la municipalidad, con arreglo a derecho.

Manifiesta que la recepción final del edificio de su propiedad, le fue otorgada por la Dirección de Obras Municipales el veintitrés de diciembre del año pasado y que el Servicio de Salud del Ambiente Región Metropolitana aprobó los proyectos y autorizó las obras de agua potable y aguas servidas, mediante resolución de dieciséis de enero de este año.

Finalmente expone que no cabe concebir un acto terminal por el cual el Concejo Municipal rechace la petición de una patente, traicionando la línea intelectual y técnica trazada por decenas de actos preparatorios unánimemente encaminados a darle acogida. Ello revelaría en el presente caso, arbitrariedad y falta de racionalidad.

Por lo expuesto solicita se acoja el presente recurso en todas sus partes, con expresa condena en costas.

A fs. 24 informa don Carlos Stevenson Valdés, abogado, por la recurrida, quien al tenor del presente recurso de protección, solicita desde luego su rechazo, de conformidad a los siguientes antecedentes de hecho y de derecho.

En primer lugar manifiesta que la presente acción cautelar no debe ser admitida a tramitación, por existir recursos administrativos-judiciales pendientes, los cuales eventualmente deberán ser conocidos por el mismo Tribunal.

De este modo expone que con fecha veinte de marzo pasado, la recurrente presentó ante la autoridad edilicia un recurso de reclamación al tenor de lo dispuesto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, el cual fue rechazado con fecha tres de abril, razón por la cual la actora dispone del plazo legal para reclamar de dicha resolución ante la Corte de Apelaciones respectiva.

Respecto del acto cuya impugnación se pretende por medio de la presente acción cautelar, manifiesta que de la sola lectura de la resolución recurrida es...

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