Corte de Apelaciones de Santiago, 10 de octubre de 2001. Cía. Nacional de Seguros Generales Unión Española con Com. Valle Blanco S.A. - Núm. 4-2001, Octubre 2001 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 226908778

Corte de Apelaciones de Santiago, 10 de octubre de 2001. Cía. Nacional de Seguros Generales Unión Española con Com. Valle Blanco S.A.

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En el juicio seguido ante el árbitro de derecho don José Fernández Richard, domiciliado en calle Agustinas Nº 1022, oficina Nº 728, de la Comuna de Santiago, caratulado "Comercial Valle Blanco S.A. con Compañía Nacional de Seguros Generales Unión Española S.A.", sobre cumplimiento del contrato de seguro por riesgo de incendio de que da cuenta la póliza Nº 011928 y los endosos Nos 9415 y 9461, e indemnización de perjuicios, conociendo de sendos recursos de reposición de su auto de prueba de fojas 93, y después de oír a las partes, a fojas 111, con fecha doce de abril de mil novecientos noventa y nueve, el Juez a quo resolvió acoger parcialmente la reposición deducida por el actor y negar lugar en todas sus partes la de la parte demandada deducida a fojas 97, y conceder en el solo efecto devolutivo la apelación subsidiaria interpuesta por ésta, para cuyo efecto dispuso que se elevaran las compulsas de rigor.

Encontrándose pendiente la vista de ese recurso, el 27 de enero de 2000, ingresaron con el Nº 799-2000, los recursos de casación en la forma y de apelación deducidos por la parte demandada, y de apelación de la demandante.

Con el mérito de los autos y conforme con el artículo 66 del Código Orgánico de Tribunales, la Corte dispuso a fojas 119 y con fecha 28 de noviembre de 2000, que se acumulara la causa Ingreso Nº 799-Page 1152000 a la causa Ingreso Nº 2515-1999, que se enmendara la foliación, que se dejaran las constancias correspondientes, y que se trajeran los autos en relación para conocer de estos recursos.

LA CORTE

Con estos antecedentes y teniendo, además, presente:

  1. En cuanto concierne a la apelación subsidiaria en contra del auto de prueba de fojas 93, deducida por la parte demandada:

    1. Que, en concepto de esta Corte, la decisión del juez a quo que fijó los hechos sustanciales, pertinentes, controvertidos, en su sentencia de fojas 93, modificada por la resolución de fojas 111, se ajusta al mérito del proceso, motivo por el cual no se dará lugar al indicado recurso de apelación subsidiario deducido por la parte demandada.

  2. En cuanto al recurso de casación en la forma:

    1. Que, a fojas 1042, la Compañía Nacional de Seguros Generales Unión Española S.A. demandada en autos, ha recurrido de casación en la forma en contra de la sentencia de 15 de diciembre de 1999, escrita a fojas 1000, que acogió parcialmente la demanda de Comercial Valle Blanco S.A. y que por los conceptos especificados la condenó a pagar a ésta las sumas que se indican en la parte resolutiva de la sentencia, a fojas 1038 y siguientes.

    2. Que el recurso se basa, en síntesis, en que la sentencia contiene decisiones contradictorias y que, además, ha sido pronunciada con omisión de los requisitos que, conforme con el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, deben cumplir las sentencias definitivas de primera instancia; circunstancia que, conforme a lo prevenido en los números 7º y 5º, respectivamente, del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en concepto del recurrente, es suficiente para anular la sentencia recurrida.

    3. Que las contradicciones que la recurrente cree ver en la sentencia serían las siguientes:

      1. Que en su considerando vigésimo segundo -en verdad, trigésimo segundo, de fojas 1034- se afirma que es un principio básico del contrato de seguro, según se desprende de los artículos 517, 532 y 535 del Código de Comercio, que él no puede ser ocasión de ganancia para el asegurado, y que, no obstante ello, en el considerando trigésimo séptimo estaría aceptando como motivo para acoger la demanda de indemnización de perjuicios, los que habría sufrido el demandado a causa del no pago oportuno que el asegurador debió hacer por la ocurrencia del siniestro.

      2. Que en sus considerandos décimo octavo y décimo noveno, el juez a quo ha argumentado que cabe ponderar como informe pericial el evacuado por el perito don Sergio Araya Peña, desestimando los de los contadores auditores, señores Rolando Godoy y Leonardo Quintanilla, y que, no obstante ello, ha recurrido al informe de don Rolando Godoy para motivar su opinión en cuanto al monto de los perjuicios que sufrió el asegurado a causa del no pago oportuno de los daños cubiertos por el seguro, en que incurrió el asegurador.

      3. Que en su considerando segundo, el juez habría manifestado su propósito de acoger la tacha opuesta en contra del testigo Adolfo Laureano Cádiz Vergara, por las causales Nos 4 y 5 del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, y que, no obstante ello, agrega que eso no será impedimento para que considere su declaración como indicio o presunción, particularmente respecto de los dichos o materias en que se produzca coincidencia entre los testigos de ambas partes, sin que aparezcan contradichas por otras pruebas, y

      4. Que en el considerando tercero se ha hecho constar que no hay tacha a los testigos, doña Helga Holmgreen y don Juan Pablo Valdivieso, pero que en el considerando quinto, y no obstante lo an-Page 116terior, el juez recurrido resta plena validez a sus declaraciones.

    4. Que la sentencia recurrida no cumple con el requisito del número 6º del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la decisión del asunto controvertido, que deberá comprender todas las acciones y excepciones que se hayan hecho valer en el juicio, que esta exigencia, en cuanto su falta de cumplimiento es causa de nulidad de la sentencia, tiene relación con la principal misión de los jueces en la sentencia, "cual es la de decidir las contiendas entre partes en forma completa y fundada logrando convencer de que su decisión es correcta, de tal manera que se logre restablecer la paz social quebrantada a raíz de la controversia"; que la falta de decisión que el recurrente cree observar se produce porque el juez a quo no ha dado razón jurídica del origen y fundamento de la indemnización por pérdidas materiales ocurridas a causa del siniestro cubierto por el seguro, y que tampoco lo hace cuando decide acoger la demanda de indemnización de perjuicio causados por el no pago oportuno de la indemnización del siniestro por parte del asegurador.

    5. Que en lo que concierne a las decisiones contradictorias que el recurrente atribuye a la sentencia, cabe tener presente que, examinadas las que contiene en su parte resolutiva, esta Corte no encuentra que se...

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