Casación forma y fondo, 8 de enero de 1996. Cisternas Ansaldo, Tomasa Isolina con Reyes Cisternas, Lupercio y otra - Núm. 1-1996, Enero 1996 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 228684190

Casación forma y fondo, 8 de enero de 1996. Cisternas Ansaldo, Tomasa Isolina con Reyes Cisternas, Lupercio y otra

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Doña Tomasa Isolina Cisternas Ansaldo demandó a don Samuel, a don Lupercio y a doña Silvia Luisa Reyes Cisternas a fin de que se le adjudique la cuota que le corresponde en la herencia de doña Luisa Cisternas Sagredo, juicio que se siguió ante el Quinto Juzgado Civil de Valparaíso, Rol Nº 23.409.

Por sentencia de 4 de marzo de 1993 (fojas 159 a 162) el juez de la causa desechó la excepción de prescripción alegada por la parte demandada y acogió en todas sus partes la demanda de petición de herencia, con costas.

Apelada esta sentencia por la parte demandada la Corte de Apelaciones de Valparaíso en fallo de 16 de septiembre de 1994 (fojas 171 a 172) la confirmó.

Contra el fallo del Tribunal de Alzada se ha recurrido de casación en la forma y en el fondo, y se ordenó traerlos en relación (fojas 183).

Teniendo presente:

A.- En cuanto al recurso de casación en la forma:

Primero: Se funda el recurso de casación en la forma en lo dispuesto en el artículo 7685 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 170 Nº 1, 3, 4 y 6 del mismo cuerpo legal, es decir, en haberse pronunciado la sentencia con omisión de los requisitos enumerados en el artículo 170 y, concretamente, en la falta de designación precisa de las partes, su domicilio, profesión u oficio; en no tener la enunciación breve de las excepciones o defensas alegadas; en el no contener las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia y la decisión del asunto controvertido.

Segundo: La infracción del Nº 1 del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil se hace consistir en que "La sentencia de primera instancia no ha mencionado ni siquiera la profesión u oficio, ni el domicilio de las partes litigantes" omisión que no ha sido subsanada en el fallo de segunda instancia.

La vulneración del Nº 3 del antes citado artículo, según la parte recurrente, estaría en que: "En el fallo de primera instancia se expresó lo que la actora pedía y en base a qué fundamentos, pero se silenció lo que los demandados expresaban al deducir en primer término la excepción dilatoria de incompetencia a fojas 52, basada en el art. 3031 del Código de Procedimiento Civil y posteriormente las excepciones opuestas al replicar..." y que "tampoco se ha mencionado la excepción de prescripción opuesta por los demandados oportunamente, al duplicar en la causa".

Sustentando la infracción del Nº 4 del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil la parte recurrente sostiene que: "se ha omitido tanto en primera como en segunda instancia considerar los fundamentos precisos y claros de la excepción de prescripción que se ha invocado" y tampoco "se contienen las consideraciones de hecho y de derecho relacionadas con el uso que la demandante y antecesora habían hecho de los bienes dejados por la causante..."

La violación de lo dispuesto en el Nº 6 del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil consiste a criterio de la parte recurrente en que la sentencia recurrida "habría expresado que se acoge en todas sus partes la acción real de petición de herencia formulada en lo principal de fs. 1 y en la parte petitoria de la demanda se solicitaba lo siguiente: Que se declare que ha operado a su favor dicho derecho y que se le adjudique la cuarta parte de la herencia dejada por doña Luisa Cisternas Sagredo".

Tercero: Que las infracciones a la forma de...

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