La competencia consultiva de la Corte Interamericana de Derechos Humanos - Núm. 3-1999, Septiembre 1999 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 227813285

La competencia consultiva de la Corte Interamericana de Derechos Humanos

AutorMáximo Pacheco
CargoVicepresidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos
Páginas117-130

Page 117

I Sobre la competencia consultiva
1. Marco normativo

La competencia consultiva de la Corte se encuentra regulada en el artículo 64 de la Convención Americana, que establece.

  1. Los Estados miembros de la organización podrán consultar a la Corte acerca de la interpretación de esta Convención o de otros tratados concernientes a la protección de los derechos humanos en los Estados Americanos. Asimismo, podrán consultarla, en lo que les compete, los órganos enumerados en el Capítulo X de la Carta de la Organización de los Estados Americanos, reformada por el Protocolo de Buenos Aires.

  2. La Corte, a solicitud de un Estado miembro de la Organización, podrá darle opiniones acerca de la compatibilidad entre cualquiera de sus leyes internas y los mencionados instrumentos internacionales.Page 118

En ejercicio de su competencia consultiva la Corte ha pronunciado hasta la fecha dieciséis Opiniones Consultivas.

2. Naturaleza de la Competencia Consultiva

Con respecto al artículo que se viene en transcribir, la Corte, por unanimidad, ha sostenido que dicha norma confiere la más amplia función consultiva que se haya confiado a tribunal internacional alguno hasta el presente.1

Ha precisado, asimismo, que los términos de esa norma "ponen de manifiesto el importante poder de apreciación del tribunal, para valorar las circunstancias de cada especie, frente a los límites genéricos que la Convención establece para su función consultiva",2 detallando que el mencionado poder de apreciación no puede "confundirse con una simple facultad discrecional para emitir o no la opinión solicitada...".3

La Corte, en forma unánime, ha reconocido la naturaleza permisiva de la competencia consultiva y admitió, al analizar la posibilidad de emitir diferentes interpretaciones convencionales por parte de distintos tribunales internacionales, que las opiniones consultivas: "...no tienen el mismo efecto vinculante que se reconoce para sus sentencias en materia contenciosa en el artículo 68 de la Convención...".4

En lo que respecta a su labor interpretativa, conceptualizó la Corte: "...busca no sólo desentrañar el sentido, propósito y razón de las normas internacionales sobre derechos humanos, sino sobre todo, asesorar y ayudar a los Estados miembros y a los órganos de la OEA para que cumplan de manera cabal y afectiva sus obligaciones internacionales en la materia"5 y sintetizando estas afirmaciones, expresó: "...Se trata de interpretaciones que contribuyan a fortalecer el sistema de protección de los derechos humanos".6

También precisó el Tribunal la diferencia de procedimiento entre las opiniones tramitadas según el artículo 64.1 (interpretación de la Convención o de otros tratados) y las que lo son según el artículo 64.2 de la Convención (compatibilidad de las leyes internas), destacando el sistema de notificaciones del primero como el aspecto diferenciador más relevante, pues en el segundo procedimiento, la consulta puede evacuarse sin contar con puntos de vista externos a los del Estado solicitante.7

3. Diferencia con la Competencia Contenciosa

Respecto a la diferencia de la competencia contenciosa y de la consultiva, manifestó con respecto a estos últimos que: "...la Corte no está llamada a resolver cuestiones de hecho para verificar su existencia sino a emitir su opinión sobre la interpretación de una norma jurídica. La Corte, en este ámbito, cumple una función asesora...". Asimismo, reiteró el con-Page 119cepto emitido en la Opinión Consultiva OC-2/82 en cuanto a la distinción del efecto vinculante según se trate del ejercicio de la competencia consultiva o la contenciosa.8

Además, en la opinión consultiva OC- 14, la Corte, por unanimidad aprovechó para aclarar la diferencia de sus competencias en los siguientes términos: "...si la Comisión (Interamericana) considera que la reforma de la Constitución peruana puede representar una violación manifiesta de las obligaciones de ese Estado frente a la Convención, puede utilizar esa circunstancia como fundamento de una solicitud de opinión que tenga ese carácter general. Lo que no puede hacer es buscar que un caso contencioso bajo su consideración sea resuelto por la Corte a través de la competencia consultiva que por su propia naturaleza, no brinda las oportunidades de defensa que le otorga la contenciosa al Estado".9

4. Los requisitos de admisibilidad

En la Opinión Consultiva OC-13/93, que trata ciertas atribuciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, a los fines propuestos estas enunciaciones generales, corresponde recordar algunos aspectos procesales. Opinó, por unanimidad, la Corte que "...Los requisitos de admisibilidad tienen que ver... con la certeza jurídica tanto en el orden interno como en el internacional. Sin caer en un formulismo rígido que desvirtúe el propósito y el objeto de la Convención es necesario para los Estados y para los órganos de la Convención cumplir con las disposiciones que regulan el procedimiento, pues en ellas descansa la seguridad jurídica de las partes".10

5. Legitimación para solicitar Opiniones Consultivas

La Corte tuvo oportunidad, en la opinión consultiva OC-2, de interpretar el ya citado artículo 64 de la Convención, y en su momento señaló que "al conferir el derecho de solicitar opiniones consultivas, distingue entre los Estados miembros de la OEA y los órganos de ésta... mientras los Estados miembros de la OEA tienen un derecho absoluto a pedir opiniones consultivas, sus órganos sólo pueden hacerlo dentro de los límites de su competencia".11Además, la Corte, por unanimidad, reconoció que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, al contrario de otros órganos de la OEA: "...posee un derecho absoluto a pedir opiniones consultivas dentro del marco del artículo 64.1 de la Convención".12

6. Límites a la Competencia Consultiva

La Corte ha puntualizado algunas limitaciones al ejercicio de su competencia consultiva, estableciendo que, en primer lugar "...sólo puede conocer sobre la interpretación de tratados en que esté directamente implicada la protección de los derechos humanos en un Estado miembro del sistema interamericano".13 En segundo lugar se desprende "...la inadmisibilidad de toda solicitud de consulta que conduzca a desvirtuar la jurisdicción contenciosa de la Corte, o en general, a debilitar o alterar el sistema previsto por la Convención, de manera que puedan verse menoscabados los derechos de las víctimas de eventuales violaciones de los derechos humanos",14 y agrega, como un último grupo de limitaciones que "...la Corte ha de considerar las circunstancias dePage 120cada caso, y si por razones determinantes concluye que no sería posible emitir la opinión solicitada sin violentar esos límites y desnaturalizar su función consultiva, se abstendrá de responderla por decisión motivada".15

En otra oportunidad y siempre en el ámbito de los límites a la competencia que se quiere destacar, la Corte, de forma unánime, especificó su alcance y la posibilidad de rechazar un pedido de opinión consultiva en estos términos: "...El solo hecho de que un Estado miembro de la OEA presente una consulta invocando, expresa o implícitamente las disposiciones del artículo 64.1 no significa que la Corte sea competente, ipso facto, para contestarla".16 Y agrega a continuación: "...Si se le pidiera responder preguntas que versaran exclusivamente sobre la aplicación e interpretación de las leyes internas de un Estado miembro o que entrañaran cuestiones ajenas a la Convención o a los otros tratados a los que hace referencia el artículo 64, la Corte carecería de competencia para emitir su opinión".17

7. Ejercicio de la competencia consultiva

El Gobierno de Chile, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64.1 de la Convención Americana, solicitó una opinión consultiva -en noviembre de 1996- en los términos siguientes: "a) ¿Puede la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, una vez que respecto de un Estado ha adoptado los dos informes a que se refieren los artículos 50 y 51 de la Convención y que en relación al último de esos informes ha notificado al Estado de que se trata de un informe definitivo, modificar sustancialmente esos informes y emitir un tercer informe? y b) En el caso que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, de acuerdo con la Convención, no está facultada para cambiar su informe definitivo, ¿cuál de los informes deberá ser considerado como el válido para el Estado?".18

Con posterioridad el Gobierno de Chile decidió retirar la solicitud de Opinión Consultiva.19

No obstante ello la Corte determinó, con el voto en contra del juez Máximo Pacheco continuar, en el ejercicio de su función consultiva, la tramitación de este asunto.

El juez Pacheco consideró que la Corte debía aceptar el retiro de la solicitud de Opinión Consultiva fundada por Chile, por cuanto, "en estas circunstancias la Corte sólo debe acceder a lo solicitado, sin que le sea permitido continuar de...

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