Corte Suprema, 28 de julio de 2000 Corte de Apelaciones de Concepción (14 de octubre de 1999). Cabrera Ortiz, Vicente con Municipalidad de Concepción (recurso de protección) - Núm. 2-2000, Mayo 2000 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 227131626

Corte Suprema, 28 de julio de 2000 Corte de Apelaciones de Concepción (14 de octubre de 1999). Cabrera Ortiz, Vicente con Municipalidad de Concepción (recurso de protección)

Páginas128-131

De la lectura de la sentencia de la Corte Suprema, y particularmente su considerando 9º, que afirma que el decreto alcaldicio de remoción del recurrente "afecta su derecho de propiedad al cargo", fluye de manera clara que el funcionario titular del cargo que desempeña tiene propiedad sobre él y, en consecuencia, se encuentra en el goce de un derecho constitucionalmente reconocido y asegurado (art. 19 Nº 24), y, además, protegido (art. 20 inc. 1º); propiedad que incide, para los cargos de carrera (no para los de confianza exclusiva), en el derecho a ejercer la función o estabilidad en el cargo, como hemos indicado en la reseña, y que el fallo no especifica (tal vez, por darlo por entendido y obvio). Hacemos esta observación por cuanto la Sala Constitucional (3ª.), en algunos fallos (v.gr.: Bahamondes Quevedo con Alcalde de la Municipalidad de Peñaflor, C.S. 13.7.1999, Rol 1945-99, redacción ministro Sr. Gálvez), ha sostenido que no tienen los funcionarios tal derecho de propiedad, no obstante que v.gr. la Constitución (art. 38 inc. 1º) y la ley 18.575 (art. 48) lo contemplan, la ley 18.834, estatuto administrativo general, lo afirma expresamente (art. inc. 2º), al igual que la 18.883, estatuto administrativo de los funcionarios municipales (art. 6º inc. 2º), y la jurisprudencia lo ha afirmado de manera bien constante (vid. sólo recientemente, entre otros, Vial Le Roy (Corte Suprema 1.4.1998, Rol 4217-97, que confirma sentencia de C. Apelaciones de Santiago, 21.11.1997, rol 2866-97); Aliaga Iriarte (Corte Suprema 29.9.1998, Rol 3052-98); Sepúlveda Tordecilla (Corte Suprema 26.5.1998, Rol 1035-98 (con voto en contra de ministros Sres. Gálvez y Alvarez Hernández), que confirma sentencia de C. Apelaciones de San Miguel, 31.3.1998, rol 344-97); Ulloa Chacón (Corte Suprema 7.10.1998, Rol 3272-98, que confirma (votos en contra Sres. Gálvez y Alvarez H.) sentencia de C. Apelaciones de Santiago, 10.9.1998, rol 2870-98), todas protecciones acogidas. En Sepúl- veda Tordecilla cit. la Corte Suprema (consid. 2º) precisa que "el denominado derecho a la función puede definirse como el derecho a permanecer en el empleo a que se ha accedido legalmente, mientras no medie una causa legal de expiración de funciones; de modo que la garantía para el funcionario consiste en que la cesación de sus labores no queda entregada a la discrecionalidad de la Administración sino a la determinación de la ley, y en este sentido es un bien incorporal que la ley otorga, comprendido entre los que garantiza el Nº 24 del artículo 19 de la Constitución; pero la propiedad no recae sobre el cargo o empleo, sino sobre el derecho a permanecer en él en tanto no se produzca una causa legal para la cesación de funciones, y no deriva de un contrato sólo extinguible por acuerdo de las partes, sino que se contiene en un status funcionario de naturaleza legal al que se incorpora el interesado por un acto unilateral, status en que están predeterminados los derechos, obligaciones, responsabilidades y causales de cesación de...

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