Requisitos constitucionales para limitar los derechos fundamentales - Estudios sobre Justicia Constitucional. Libro homenaje a la profesora Luz Bulnes Aldunate - Libros y Revistas - VLEX 361611054

Requisitos constitucionales para limitar los derechos fundamentales

AutorTeodoro Ribera Neumann
Cargo del AutorAbogado, Licenciado en Ciencias Jurídicas de la Universidad de Chile, Doctor Iuris Utriusque por la Universidad Julius Maximilian de Würzburg, Alemania Federal
Páginas231-268
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LA FOTOCOPIA DE LIBROS ES UN DELITO - LEY Nº17.336
REQUISITOS CONSTITUCIONALES PARA
LIMITAR LOS DERECHOS FUNDAMENTALES
Teodoro Ribera Neumann* - **
RESUMEN
Este trabajo aborda el sensible tema de los “límites a las limitacio-
nes” a los derechos fundamentales o, señalado de otra manera,
los requisitos que deben cumplir las restricciones al ejercicio de
los derechos fundamentales, a la luz de la doctrina y la jurispru-
dencia, para ser constitucionales. En su primera parte expone
las corrientes de pensamiento en la materia, con el objeto de
conformar una base doctrinaria que determine el marco de le-
gitimidad del accionar del Estado, en relación con los derechos
fundamentales. En su segunda parte considera la jurisprudencia
del Tribunal Constitucional referente a los requisitos que deben
cumplir dichas limitaciones. El trabajo busca ser un aporte para
conformar una doctrina sobre los requisitos constitucionales para
limitar los derechos fundamentales.
I. INTRODUCCIÓN
Es para mí motivo de profundo agrado y un gran honor escribir
este artículo en homenaje a la profesora Luz Bulnes Aldunate,
de quien fui su alumno y recibí los primeros conocimientos en
* Abogado, Licenciado en Ciencias Jurídicas de la Universidad de Chile, Doctor
Iuris Utriusque por la Universidad Julius Maximilian de Würzburg, Alemania Federal.
Profesor de la Universidad Autónoma de Chile y de la Universidad de Chile.
**
Este trabajo contó además con la colaboración de Francisco Bedecarratz Scholz,
Licenciado en Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad Autónoma de Chile.
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el campo del Derecho Público, ilustrándome hasta hoy con su
experiencia y sabiduría.
Su aporte al desarrollo del Derecho Constitucional chileno en
aspectos doctrinarios y jurisprudenciales es signicativo, así como
también su labor formativa de nuevos docentes, entre los que me
cuento. Toda su actividad docente y profesional no hace sino dar
cuenta de una abnegada entrega a la evolución de la disciplina,
la cual amalgamó siempre con gran habilidad y dando cuenta de
sus enormes capacidades como profesora titular de la Facultad de
Derecho de la Universidad de Chile y luego como primera mujer
que ocupara el cargo de Ministra del Tribunal Constitucional, sitial
reservado sólo a los más altos juristas, siendo incluso distinguida
con su reelección.
Considerando su destacado perl profesional, he elegido en
su homenaje un tema doctrinario que recoge importante doctrina
y jurisprudencia constitucional. El presente trabajo analiza los
requisitos para limitar los derechos constitucionales, buscando
aportar antecedentes necesarios para conformar una doctrina
sobre dicha materia.
II. BASES DOCTRINARIAS DEL ORDENAMIENTO
CONSTITUCIONAL CHILENO
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El constitucionalismo, como fenómeno jurídico y político, es
producto de una larga evolución histórica caracterizada por la
lucha de los hombres por limitar el poder de los gobernantes y
luego del Estado, en pos de lograr el reconocimiento y resguardo
de sus derechos.
Con anterioridad a la irrupción de la Ilustración, se aceptaba
como idea política predominante la primacía del monarca frente
a la persona, estando éste situado sobre la ley, toda vez que todo
derecho provenía de él. Sin embargo, el cristianismo impuso
paulatinamente limitaciones religiosas y éticas al ejercicio del
poder político, entrando esta armación en conicto con la cos-
movisión cristiana que sostenía la existencia y preponderancia
de ciertas reglas o principios supremos derivados de Dios, por lo
cual el monarca, si bien ejercía el poder, debía necesariamente
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respetarlos actuando recta y justamente.1 En paralelo a lo ante-
rior, se generó durante la Edad Media el concepto de “Estado de
Derecho”, argumentándose que existía un “reinado de la ley”,
por lo que el monarca debía respetar tanto la ley divina como
igualmente la propia ley temporal, pues era la ley la que hacía al
rey.2 Así, si bien el monarca podía modicar la ley, estando ésta
vigente debía respetarla.
Como reacción al absolutismo monárquico, se desarrolló por
la Escuela del Derecho Natural en los siglos XVII y XVIII una
nueva losofía estatal, que sostuvo que la libertad e igualdad del
individuo encontraba su fundamento en un estado de naturaleza,
anterior a la organización social, y que el fundamento jurídico de
ésta descansaba en un pacto o contrato que legitimaba el actuar
de los gobernantes.
La revolución norteamericana de 1776 sustentó desde sus inicios
la subsistencia de la libertad natural de las personas en el Estado
constitucional, de lo que se derivó una doctrina restrictiva a las
limitaciones impuestas a los derechos fundamentales, frenando
así los actos públicos que los afectaban injusticadamente, sobre
la base de exigir a éstos un actuar igualitario y racional.
Los tribunales de justicia norteamericanos desarrollaron pri-
mero una doctrina de los límites en lo relativo a los aspectos mera-
mente procesales, exigiendo la concurrencia de ciertos requisitos
para garantizar un igualitario y racional acceso de las partes a la
justicia, lo cual se tradujo en una consolidación de la garantía del
debido proceso. Sin embargo, en el año 1869 la Corte Suprema
norteamericana armó que el debido proceso exigido en virtud
de la Quinta Enmienda restringía los poderes del Congreso no
sólo con respecto a los derechos procesales reconocidos por el
Common Law, sino también en cuanto a los derechos sustantivos.3
De esta manera, una garantía de tipo procesal adquirió caracte-
rísticas de una garantía genérica de libertad, o sea, una garantía
sustantiva o patrón de justicia. La base de esta garantía la constituyó
1 Dietmar Willoweit, Deutsche Verfassungsgeschichte. Vom Frankenreich bis zur Wieder-
vereinigung Deutschlands, Editorial C. H. Beck, München, 2005, 5ª edición, p. 1.
2 Rex eris si recte facies, si non facias, non eris (Serás rey si obras rectamente; si no
lo hiciereis, no lo serás).
3 Así, Juan Cianciardo, El principio de razonabilidad. Del debido proceso sustantivo
al moderno juicio de proporcionalidad, Editorial Ábaco de Rodolfo de Palma, Buenos Aires,
2004, p. 33.

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