Casación en el fondo, 10 de septiembre de 2001. Empresa Constructora Puerto de Iquique S.A. con Servicio de Impuestos Internos - Núm. 3-2001, Julio 2001 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 226904414

Casación en el fondo, 10 de septiembre de 2001. Empresa Constructora Puerto de Iquique S.A. con Servicio de Impuestos Internos

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En estos autos Rol Nº 3.668-00, el Fisco de Chile interpuso recurso de casación en el fondo contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Iquique, que revocó el fallo de primer grado, del juez tributario de esa ciudad, sólo en cuanto se acogió el reclamo presentado por la Empresa Constructora Puerto de Iquique S.A. en contra de las liquidaciones números 9 a 15 emanadas del Servicio de Impuestos Internos, por Impuesto a las Ventas y Servicios, estimando que las mismas se referían a operaciones exentas de ese tributo, por lo que las dejó sin efecto.Page 180

Se trajeron los autos en relación.

LA CORTE

Considerando:

  1. ) Que en el recurso denuncia que la sentencia cometió error de derecho al concluir que la actividad empresarial realizada por una empresa constructora, lleva a cabo una manufacturación y una transformación industrial y por lo tanto, que este tipo de empresas desarrollan operaciones que los usuarios de Zona Franca pueden efectuar conforme al artículo 8º del DFL 3.4.1. sobre Zonas Francas, infringiendo dicho artículo 8 además del 27 del mismo texto y 13 y 20 del Código Civil.

    El recurrente indica que las empresas constructoras no desarrollan una actividad a la que pueda atribuirse el carácter de manufacturera o de transformación industrial, ya que ello sólo dice relación con la fabricación de bienes corporales de carácter mueble, no pudiendo ser asimilada su actividad propia y natural a aquella.

    El artículo 27 de la Ley de Zonas Francas establece que las empresas industriales son aquellas que se desarrollan en fábricas o plantas para obtener mercaderías distintas a las materias primas empleadas y que estas últimas son "bienes corporales muebles", al tenor del Nº 2 del artículo 2 de la Ordenanza de Aduanas, agrega el recurrente.

    En seguida, manifiesta que el artículo 6º del Reglamento de la Ley del Impuesto a las Ventas y Servicios, D.L. Nº 825, define la industria como la que se desarrolla en fábricas o talleres para elaborar, transformar artículos o para terminarlos o prestar servicios como molienda o tintorería.

    Agrega que, por la diferencia que hace notar entre la actividad comercial y la construcción, es que el artículo 3º del Código de Comercio fue adicionado en 1977, a través del Decreto Ley Nº 1.953, en el sentido de incorporar como acto de comercio a la construcción, con el Nº 20, pese a que ya estaba señalada como tal la industria, en el Nº 5, lo que prueba que para el legislador ambos términos no son similares, y advierte que la misma razón existe en cuanto el artículo 20 de la Ley de la Renta distingue entre las rentas que provengan de ambas actividades.

    Por último añade que la sentencia recurrida, al declarar que la actividad empresarial llevada a cabo por una empresa constructora es una manufacturación y transformación industrial y que desarrolla una de las operaciones del señalado artículo 8 del D.F.L. 341, bajo el amparo del régimen preferencial de la Zona Franca, comete error de derecho al no aplicarlo en su necesaria relación con el artículo 27, norma especial que define cuáles actividades industriales gozan de dicho régimen y que debió aplicarse con preferencia para no considerar la actividad de la construcción una actividad industrial. Añade que se violentaron además los artículos 13, 20 y 22 del Código Civil, al omitir aplicar el contexto normativo que los diversos preceptos señalados disponen que son diferentes las actividades de la industria y la construcción;

  2. ) Que, en segundo término, el recurso señala que se infringió el artículo 23 del D.F.L. 341, en relación con el artículo 2 Nº 2, 6, 8 y 10 Bis del mismo texto, en concordancia con los artículos 19 y 22 del Código Civil.

    Explica que ello sucede porque el artículo 23 establece que la sociedad administradora y los usuarios de las Zonas Francas están exentos del Impuesto al Valor Agregado respecto de las operaciones que realicen dentro de las...

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