Los derechos contenidos en tratados de derechos humanos como parte del parámetro de control de constitucionalidad: la sentencia. Rol n° 786-2007 del tribunal constitucional - Núm. 2-2007, Noviembre 2007 - Revista de Estudios Constitucionales - Libros y Revistas - VLEX 43035473

Los derechos contenidos en tratados de derechos humanos como parte del parámetro de control de constitucionalidad: la sentencia. Rol n° 786-2007 del tribunal constitucional

AutorHumberto Nogueira Alcalá
CargoProfesor titular de Derecho Constitucional y Director del Centro de Estudios Constitucionales de Chile
Páginas457-466

Humberto Nogueira Alcalá1

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1. Introducción

La Constitución Chilena reformada, en su artículo , inciso , precisa: "El ejercicio de la soberanía reconoce como limitación el respeto a los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana. Es deber de los órganos del Estado respetar y proveer tales derechos, garantizados por la Constitución, así como por los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes".

Desde hace dos décadas hemos venido sosteniendo, en la cátedra y en nuestro paso transitorio por la judicatura, que nuestra Constitución Política de la República, en materia de derechos fundamentales, establece un sistema de doble fuente de los derechos fundamentales, en la medida que ella asegura y garantiza directamente derechos fundamentales a través del artículo 19 de la Carta Fundamental, como asimismo, posibilita el ingreso a la Constitución material de derechos esenciales no asegurados explícitamente en el texto constitucional, a través de la concepción de los derechos implícitos y del derecho internacional en sus diversas fuentes: ius cogens, derecho internacional consuetudinario y derecho internacional convencional ratificado por Chile y vigente, los que en conjunto constituyen el bloque constitucional de derechos fundamentales.2

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Los derechos implícitos o no enumerados se desprenden del artículo 29 de la Convención Americana de Derechos Humanos, literal c), la cual sostiene que "ninguna disposición de la presente Convención puede ser interpretada en el sentido de:

  1. Excluir otros derechos y garantías que son inherentes al ser humano, o que se derivan de la forma democrática representativa de gobierno, y

La disposición contenida en el artículo 29 de la Convención Americana en su literal c), permite comprender el efecto vinculante de otros derechos que, aun cuando no fueron recogidos expresamente por los pactos internacionales o por la Constitución, quedan implícitamente garantizados en virtud de la disposición analizada.

La perspectiva de que los derechos fundamentales o esenciales no son solamente los establecidos en el texto de la Constitución formal, sino que incluyen los derechos implícitos, lo ha precisado el propio Tribunal Constitucional chileno, en sentencia Rol Nº 226 de 30 de Octubre de 1995, considerando 25º, el cual determina:

"...la doctrina como nuestra Constitución Política reconocen la existencia de derechos, aunque no estén consagrados en el texto constitucional, a menos que esta consagración implique una violación a las normas fundamentales.

"Esta última expresión significa que los hombres son titulares de derechos por ser tales, sin que sea menester que se aseguren constitucionalmente para que gocen de la protección constitucional".

2. La concepción de los derechos fundamentales

Los derechos fundamentales en una conceptualización afín con nuestra Carta Fundamental, pueden ser conceptualizados como el conjunto de facultades e instituciones que, concretan las exigencias de la libertad, la igualdad y la seguridad humanas en cuanto expresión de la dignidad de los seres humanos -considerados tanto en su aspecto individual como comunitario-, en un contexto histórico determinado, las cuales deben ser aseguradas, respetadas, promovidas y garantizadas por los ordenamientos jurídicos a nivel nacional, supranacional e internacional, formando un verdadero subsistema dentro de éstos.

La normativa jurídica constitucional chilena y comparada latinoamericana no permiten que los derechos fundamentales asegurados y garantizados por el derecho constitucional y el derecho internacional de los derechos humanos sigan siendo considerados en forma compartimentalizada,3 sino que deben ser abordados en una perspecti-Page 458va integrada y complementaria, cuyas fuentes interna e internacional nutren un único sistema de protección de los derechos que tiene por fundamento la dignidad de la persona humana, abordándolos en forma integral, realizando una tarea de armonización e integración, eliminando prejuicios y visiones conflictuales, otorgándoles una visión convergente y optimizadora de los derechos fundamentales en base al principio "pro homine" o "favor persona".4

3. El bloque constitucional de derechos fundamentales

El ámbito normativo de cada derecho fundamental está conformado por los elementos precisados tanto por la fuente normativa constitucional como por las fuentes del derecho internacional. Cada derecho fundamental queda así delimitado por los atributos que conforman el derecho asegurados por la fuente nacional e internacional, aplicando siempre aquella fuente que mejor protege el derecho, dándole la mayor fuerza expansiva, que constituye una exigencia ínsita en los mismos derechos.

Como señala Bidart Campos: "La fuente interna y la internacional se retroalimentan. Los egoísmos interpretativos, cualquiera sea su origen y cualquiera el método que empleen para reducir el sistema en vez de procurar su ampliación y plenitud, no obedecen ni responden condignamente a la génesis y a la razón histórica del sistema de derechos, que nunca fue ni pudo ser -ni debe ser- de estrechez o angostamiento, sino de optimización en el marco histórico y situacional.".5

El Derecho Internacional de los Derechos Humanos es fuente del Derecho Interno cuando contiene elementos que enriquecen al Derecho Interno, cuando agregan un "plus" al contenido normativo de los derechos fundamentales delimitados y configurados en el derecho interno y viceversa, el sistema nacional de derecho enriquece al Derecho Internacional de derechos humanos, buscando siempre la integralidad maximizadora del sistema de derechos esenciales o humanos, todo lo que está reconocido en el artículo 29 de la Convención Americana de Derechos Humanos y en el artículo 5° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de Naciones Unidas.

El intérprete constitucional debe entender que existe una retroalimentación recíproca entre fuente interna y fuente internacional recepcionada internamente en materia de derechos fundamentales. En la misma perspectiva debe existir una retroalimentación entre el intérprete final del derecho interno y el intérprete final del derecho regional o internacional de derechos humanos, especialmente, de aquel que el Estado se ha comprometido a respetar y garantizar ante la comunidad internacional.

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Dicha perspectiva ha sido asumida también por don Alejandro Silva Bascuñán en su Tratado de Derecho Constitucional, donde afirma que el exacto alcance del artículo 5°, inciso segundo, oración final, es que "la obligación que impone al Estado tiene como ámbito todos esos derechos esenciales y, por lo tanto, no sólo aquellos que explícitamente están reconocidos por la Ley Fundamental".6

Silva Bascuñán concuerda con Cecilia Medina, además, en que "Si la comunidad internacional, o la nacional, se ponen de acuerdo en que ciertos derechos son 'humanos' o 'esenciales', ellos podrán ser invocados por sus titulares sin necesidad de verse expuestos a probar su naturaleza; ella ya está determinada de antemano y en forma fehaciente".7 Criterios que son reafirmados en el tomo XI del tratado, publicado en 2006, donde hace referencia a la materia en los párrafos 83 a 86 del tomo IV.8

El profesor Francisco Cumplido, ha señalado sobre la reforma constitucional de 1989 al artículo 5°, inciso 2°: "Para nosotros habría sido mucho más técnicamente preciso incorporar a la Constitución todos los derechos humanos asegurados por tratados internacionales. Pero nos encontramos con que debíamos concordar la reforma en un tiempo muy breve. Por consiguiente, nos pusimos de acuerdo para que en la aprobación de esta reforma al artículo 5°, los derechos esenciales contenidos en los tratados internacionales ratificados por Chile y vigentes, que conocía el constituyente -La junta de Gobierno en ese momento - y que conocían los negociadores, se entendiera que pasaban a formar parte de la Constitución Política de 1980".9

Así lo entiende también José Luis Cea Egaña, actual Presidente del Tribunal Constitucional, en su obra Derecho Constitucional Chileno, donde afirma: "En virtud del artículo 5° inciso 2°, modificado en 1989, la Constitución hace...

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