La formación del consentimiento a través de las nuevas tecnologías de la información. Parte II: La aceptación electrónica ¿Contratantes electrónicos contratantes presentes o ausentes? - Núm. 11-1, Enero 2005 - Ius et praxis - Libros y Revistas - VLEX 43415413

La formación del consentimiento a través de las nuevas tecnologías de la información. Parte II: La aceptación electrónica ¿Contratantes electrónicos contratantes presentes o ausentes?

AutorRuperto Pinochet Olave
CargoDoctor en Derecho, Profesor Derecho Civil, Universidad de Talca. (rpinoche@utalca.cl)

La aceptación, el segundo y más importante elemento para la formación del consentimiento electrónico y, por tanto, del negocio jurídico electrónico deberá necesariamente -a diferencia de la oferta- haberse formulado por medios electrónicos para poder situarnos dentro del ámbito propio del consentimiento electrónico y, en consecuencia, del negocio jurídico electrónico1.

Como se sabe, nuestro Código Civil no contiene normas referidas a la formación del consentimiento, y se ha debatido largamente en doctrina la aplicabilidad o no de las normas que para el efecto contiene el Derecho Comercial, discusión que como se tendrá oportunidad de apreciar en las conclusiones del presente artículo hoy ha perdido gran parte de su vigencia.

Recurriendo como lo intentaremos hacer a lo largo de toda esta serie- a los instrumentos internacionales, particularmente europeos, sobre el punto, la Convención de Viena sobre Compraventa Internacional de Mercaderías, artículo 18.1 prescribe que: "Toda declaración u otro acto del destinatario que indique asentimiento a una oferta constituirá aceptación. El silencio o la inacción, por sí solos, no constituirán aceptación". En un sentido casi idéntico los Principios del Derecho Europeo de Contratos señalan: "Artículo 2:204: Aceptación (1) Toda declaración o conducta del destinatario de la oferta que indique conformidad con ella constituye una aceptación. (2) El silencio o la inactividad no constituyen aceptación por sí mismos"2.

Recordando conceptos generales podemos señalar que la aceptación puede ser entendida como aquella declaración de voluntad realizada por el destinatario de la oferta por medio de la cual expresa su conformidad en todos los aspectos con la oferta y, por tanto, manifiesta su voluntad de perfeccionar el negocio jurídico3.

Sabido es que la aceptación debe coincidir con los términos indicados en la oferta, pues, en caso que altere alguno de sus contenidos será considerada como una nueva oferta. La denominada coincidencia o simplicidad de la aceptación es, sin embargo, un asunto relativo, ya que como bien advierte Martínez de Aguirre4 el contenido de la aceptación puede ser tan amplio y tan complejo como lo permita la oferta. En tal sentido, piénsese en una oferta que permita elegir entre varios productos, precios y modalidades de pago, pues, en el caso propuesto la verdadera determinación del negocio vendrá efectuada, por excepción, en la aceptación y no en la oferta.

De acuerdo a la doctrina se puede afirmar que los requisitos esenciales de la aceptación son5:

  1. Debe ser pura y simple en el sentido de no condicionada y coincidente6, por tanto, en todos sus características esenciales con la oferta7. Como hemos señalado, si la aceptación es condicionada se entenderá como una nueva oferta, o contraoferta, realizada esta vez al primer oferente, que será considerado nuevo destinatario de la segunda oferta8.

    Reafirmando la misma regla general, la Convención de Viena sobre compraventa Internacional prescribe en su artículo 19.1, que la respuesta a una oferta que pretenda ser una aceptación y que contenga adiciones, limitaciones u otras modificaciones se considerará como oferta rechazada y constituirá una contraoferta. No obstante, la misma Convención recogiendo criterios más modernos dispone, en el apartado 2 del mismo artículo, que la respuesta a una oferta que pretenda ser una aceptación y que contenga elementos adicionales o diferentes que no alteren sustancialmente a los expresados en la oferta constituirá aceptación a menos que el oferente, sin demora injustificada, objete verbalmente la discrepancia o envíe una comunicación en tal sentido9.

  2. Debe suponer una voluntad de contratar seria o definitiva10. No basta cualquier respuesta a la oferta ya que: "No constituyen aceptación en sentido técnico las manifestaciones realizadas por el destinatario de la oferta que no incorpore la voluntad contractual, aún cuando en ellas no haya rechazo de la oferta. No constituyen, por tanto, aceptación los meros acuses de recibos de la oferta, la expresión del interés que ella puede haber despertado en el destinatario o cualquier otra comunicación que signifique que continúa abierto el período de negociación"11.

    La aceptación constituye la consumación de un negocio jurídico con consecuencias jurídicas que pueden ser importantes, por lo que la voluntad de obligarse por parte del aceptante debe existir claramente. Debe existir tanto la voluntad de consentir en el negocio jurídico específico, como también la voluntad de exteriorizar el querer interno para el perfeccionamiento del negocio.

  3. Debe exteriorizarse a través de cualquier medio idóneo que no necesariamente debe ser el mismo que el utilizado para formular la oferta12. Tal declaración, en virtud del principio de libertad de forma, puede ser efectuada de cualquier modo, pero que en lo que a nosotros respecta, deberá necesariamente producirse electrónicamente por constituir el elemento esencial para situarnos dentro del ámbito del negocio jurídico electrónico.

    La aceptación también, de acuerdo a las reglas generales que gobiernan la teoría del negocio jurídico, puede ser materializada en virtud de una declaración de voluntad expresa o tácita. Para que exista aceptación tácita, se requiere que los actos del destinatario de la oferta, en su consideración objetiva o social, signifiquen conformidad con la oferta13.

    Al respecto, la Convención de Viena sobre compraventa internacional permite en términos explícitos la aceptación tácita señalando, además, algunos ejemplos sobre el particular al disponer en su artículo 18.3 que: "en virtud de la oferta, de prácticas o de usos, el destinatario puede indicar su asentimiento ejecutando un acto relativo, por ejemplo, a la expedición de las mercaderías o al pago del precio, sin comunicación al oferente".

    En los Principios del Derecho Europeo de Contratos más que hablar de voluntad expresa y tácita, su artículo 2:205: (2) prescribe que: "En el caso de una aceptación derivada de una conducta, el contrato se entiende celebrado desde que el oferente tenga noticia de dicha conducta", siguiendo la doctrina más actual europea que más que distinguir entre voluntades expresas o tácitas prefiere hablar de voluntades o conductas concluyentes.

  4. Debe ser tempestiva14. Es decir producirse mientras la oferta esté vigente, esto es, antes de que haya sido revocada o haya caducado por cumplimiento del plazo o condición establecida para su vigencia.

    Sobre el particular, la Convención de Viena sobre compraventa Internacional dispone en su artículo 18.2) que: "La aceptación de la oferta surtirá efecto en el momento en que la indicación de asentimiento llegue al oferente. La aceptación no surtirá efecto si la indicación de asentimiento no llega al oferente dentro del plazo que éste haya fijado o, si no se ha fijado plazo, dentro de un plazo razonable, habida cuenta de las circunstancias de la transacción y, en particular, de la rapidez de los medios de comunicación empleados por el oferente. La aceptación de las ofertas verbales tendrá que ser inmediata a menos que de las circunstancias resulte otra cosa", por su parte, los Principios del Derecho Europeo de Contratos prescriben en su artículo 2:206 que, para ser eficaz, la aceptación de una oferta debe ser efectuada dentro del tiempo fijado para ello. Si no se ha fijado tiempo la aceptación debe efectuarse dentro de un tiempo razonable15.

    En principio, una aceptación intempestiva carece de toda eficacia, sin embargo, puede suceder que el oferente siga interesado en la celebración del negocio, en cuyo caso la doctrina propone dos soluciones divergentes: "considerar la eventual eficaz, a pesar del retraso, o estimar que es una contraoferta que precisa de una nueva aceptación"16. En general, podemos afirmar que tanto la doctrina17 como la Convención de Viena18 sobre compraventa Internacional permiten al oferente la posibilidad de considerar perfeccionado el negocio en virtud de una aceptación tardía bajo determinadas condiciones.

    Sobre la tempestividad de la oferta la doctrina acostumbra a preguntarse por la situación que puede producirse en el caso de que no se haya fijado plazo para la validez de la oferta concluyendo, en líneas generales, que la aceptación se ha de emitir y llegar a conocimiento del oferente en un , misma solución seguida en el artículo 18.2 de la Convención de Viena sobre compraventa Internacional19, misma solución adoptada en el artículo 2:206: (2) de los Principios del Derecho Europeo de Contratos que al referirse al plazo de aceptación de la oferta, prescribe que: "Si el oferente no hubiera dispuesto plazo alguno, la aceptación debe llegarle en un plazo razonable".

  5. Por último, la aceptación debe llegar a conocimiento del oferente como declaración de voluntad recepticia que es20.

    Como puede colegirse de todo lo dicho no basta, por regla general, que la aceptación haya sido emitida sino que será necesario que llegue efectivamente a conocimiento del oferente mientras la oferta esté vigente, ello salvo excepciones que hemos revisado al tratar sobre la tempestividad de la aceptación.

1. Regulación especial de la aceptación emitida por medio de las nuevas tecnologías

Además de las reglas generales que resultan aplicables a la regulación de la aceptación por medio de las nuevas...

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