Control de identidad y detención por sospecha - Núm. 46, Agosto 2017 - Serie Informe Legislativo - Libros y Revistas - VLEX 692316893

Control de identidad y detención por sospecha

AutorPablo Kangiser G.
CargoAbogado, investigador del Programa Legislativo de LyD
Páginas14-15
Serie Informe Legislativa 46 14
5. CONTROL DE IDENTIDAD
Y DETENCIÓN POR SOSPECHA
orresponde ahora referirse a las diferencias y
semejanzas entre la detención por sospecha,
vigente desde 1907 y las actuales atribuciones de
la policía para efectuar el control de identidad.
Como se seal anteriormente, el antiguo Cdigo de
Procedimiento Penal de 1907, autorizaba a los agentes de
policía para detener sin orden judicial “al que se encontrare
a deshora o en lugares o en circunstancias que presten
motivo fundado para atribuirle malos designios, si las
explicaciones que diere de su conducta, no desvanecieren
las sospechas. Esta norma fue derogada en 1998 (ley
19.567).
Pues bien, tanto la detención por sospecha como la
exigencia de control de identidad son ejercidas por
Carabineros y la Polica de Investigaciones (PDI) sin una
orden competente, pues la ley los faculta directamente
a ellos. La diferencia de carácter relevante es que en la
norma de 1907 la sospecha daba lugar de inmediato a
la detención; mientras que ahora los indicios en casos
fundados solo dan lugar a solicitar (entindase exigir)
la identicacin de una persona en la va pblica y otros
lugares abiertos al público.
Pero tal diferencia comienza a desdibujarse en presencia
de las dos siguientes consideraciones:
a. La norma vigente del artículo 85 del Código
Procesal Penal permite un grado de discrecionalidad
en los agentes de la policía, al punto de que podrían
también actuar en forma similar al caso de la
antigua detención por sospecha, y
b. La norma sobre solicitud de identicacin puede
dar lugar a la detención, aunque limitada a 8 horas.
Veamos estos dos aspectos en detalle.
a) Discrecionalidad
De las varias hiptesis para la solicitud de identicacin
Cformulada por la policía, según se detalló anteriormente,
hay dos que claramente permiten un ejercicio discrecional
de la atribución. Son las siguientes:
Cuando exista algún indicio fundado que la persona se
dispusiere a cometer un crimen, simple delito o falta;
Cuando los funcionarios policiales tengan algún
antecedente que les permita inferir que una persona
tiene una orden de detención pendiente.
¿De qué manera o con el mérito de qué indicio fundado
Carabineros o Investigaciones puede determinar objetiva-
mente que una persona se dispone a cometer un delito
(que puede ser un crimen, simple delito o falta)?
En los demás casos sí que se trata de hechos que revisten
el carácter de objetivos, tales como haber ya cometido el
delito, lo que es similar a la lógica del delito flagrante o
que la persona pueda entregar información sobre un delito
ya cometido, o nalmente, que la persona se encuentre
encapuchada ocultando su identidad. En todos estos
casos se hace necesario que se identique y se opera
sobre la base de hechos ya ocurridos.
Pero que la persona se disponga a cometer un delito es
una circunstancia que queda dentro del fuero interno del
sujeto de forma no muy distinta a la suposición de malos
designios, según la norma de 1907.
B) Solicitud de identicacin
En forma similar, no se ve de qué forma podría la policía,
antes de solicitar la identicacin de una persona, saber
que existe una orden de detención pendiente en su
contra. Para saberlo debera solicitar su identicacin y
posteriormente, mediante sus datos como nombre o cédula
de identidad, consultar los registros de órdenes pendientes
de cumplimiento; pero no lo puede saber en forma
anticipada. Como se observa, esta causal para proceder a
la identicacin de una persona no puede fundamentarse
en algn indicio, porque antes de la identicacin no existe

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