Corte de Apelaciones de Santiago, 26 de enero de 1999. - Núm. 1-1999, Enero 1999 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 227707138

Corte de Apelaciones de Santiago, 26 de enero de 1999.

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Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus fundamentos 4º y siguientes y citas legales, que se eliminan.

Y teniendo en su lugar y además presente.

  1. ) Que el tercerista basa su pretensión en lo dispuesto en el artículo 115, inciso del Código de Procedimiento Penal, que autoriza la interposición de tercerías en el proceso penal, con el fin de obtener la restitución de los objetos o efectos del delito, y con la sola finalidad dePage 128declarar el derecho de los reclamantes sobre dichos objetos;

  2. ) Que consta del cuaderno correspondiente que el tercerista adquirió el domino del móvil identificado en el fundamento 1º del fallo ordenado reproducir, de Dña. Ruth Ester Valenzuela Prado, según contrato de compraventa autorizado ante Notario Público el veinte de noviembre de mil novecientos noventa y cinco -rolante en copia a fs. 1- que se inscribió en el Registro Nacional de Vehículos Motorizados el 20.12.95, sin que registrara a la fecha anotaciones vigentes (copia de inscripción, corriente a fs. 4);

  3. ) Que favorece al titular inscrito del vehículo en el citado Registro, la presunción de dominio del artículo 38º de la Ley Nº 18.290, de 1984, la que en la especie no ha sido desvirtuada;

  4. ) Que la incautación ordenada practicar por el Tribunal Aduanero de Valparaíso en el antejuicio seguido ante ese órgano, constituye una medida cautelar no equivalente a la pena de comiso, como claramente se desprende del tenor del inciso 2º del artículo 184 de la Ordenanza de Aduanas, según su texto vigente a la época de los hechos.

    Tal medida no genera desplazamiento de dominio del vehículo involucrado en favor del Estado, como sucede con el comiso, y no es por lo tanto incompatible con el reconocimiento de dominio impetrado por el tercerista;

  5. ) Que si bien el inciso 2º del artículo 188 de la citada Ordenanza presume que la persona que adquiera las mercancías ha tenido conocimiento de que éstas han sido o son objeto de un delito de contrabando o fraude, por el solo hecho de encontrarse en su poder, dicha presunción resulta desvirtuada en autos con el mérito de la escritura de compraventa de fs. 1 y certificado de inscripción de fs. 2, demostrativos de que el vehículo incautado fue adquirido de quien figuraba como propietaria del mismo en el competente Registro, el que no acreditaba anotaciones vigentes sobre limitaciones al dominio de su causahabiente, quien no figura tampoco como procesada en el juicio por fraude...

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