Crédito por impuesto sobre las asignaciones por causa de muerte de la ley N° 16.271 - Núm. 47, Mayo 2017 - Manual ejecutivo tributario - Libros y Revistas - VLEX 703397681

Crédito por impuesto sobre las asignaciones por causa de muerte de la ley N° 16.271

Páginas103-106
103
TRATAMIENTO TRIBUTARIO DE LAS ENAJENACIONES
DE BIENES Y DERECHOS A CONTAR DEL 01.01.2017
B.- CRÉDITO POR IMPUESTO SOBRE LAS ASIGNACIONES POR CAUSA
DE MUERTE DE LA LEY N° 16.271.
Deacuerdo alinciso nal,de laletra b),del N°8, delartículo 17de laLey de la
Renta.
En la enajenación de bienes raíces situados en Chile, o de derechos o cuotas
respecto de tales bienes raíces poseídos en comunidad, adquiridos por sucesión por
causa de muerte, efectuada por personas naturales que no determinen el Impuesto
de Primera Categoría sobre rentas efectivas, el contribuyente podrá deducir como
crédito contra el impuesto respectivo, en la proporción que le corresponda, el
impuesto sobre la asignación por causa de muerte de la Ley N° 16.271 declarado y
pagado sobre dichos bienes.
a) Impuestos en contra de los cuales procede el crédito en referencia.
El crédito en análisis sólo procede si el mayor valor obtenido resulta gravado
conforme a lo dispuesto en la letra c.2), del punto N° 4 de esta letra A) anterior.
En consecuencia, el crédito podrá ser deducido del Impuesto Global Complem entari o
o del impuesto único sustitutivo, dependiendo de cuál haya sido la elección del
contribuyente, o del Impuesto Adicional, que grave el mayor valor que exceda el
límite de 8.000 UF.
b) Requisitos para que proceda el referido crédito.
Para que tenga lugar el crédito en análisis, es necesaria la concurrencia de los
siguientes requisitos copulativos:
i) Dado que sólo procede si el mayor valor obtenido en las enajenaciones
referidas resulta gravado conforme a lo dispuesto en la letra c.2), del punto N°
4 de esta letra A) anterior, se deben cumplir los requisitos allí establecidos.
ii) Los referidos bienes deben haber sido adquiridos por el enajenante por
sucesión por causa de muerte.
Por lo anterior, y ya que el legatario de género no adquiere el bien de que se trate
por sucesión por causa de muerte, sino por tradición, aquel no puede hacer uso del
crédito en análisis.
El inciso tercero del artículo 951 del Código Civil, permite a la doctrina distinguir
entre legado de especie o cuerpo cierto, que es aquel en que se sucede en una
o más especies o cuerpos ciertos, y el legado de género, que es aquel en que
se sucede en una o más especies indeterminadas de cierto género. En el primer
caso, el legatario adquiere el bien legado por sucesión por causa de muerte. En
el legado de género en cambio, el legatario sólo adquiere un crédito contra los
obligados a cumplirlo y se hace dueño sólo al momento de efectuarse la tradición
de los bienes legados.

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