Cuestiones territoriales relativas al Derecho del Mar. Comentario sobre la Sentencia de la Corte Internacional de Justicia en el caso: Diferendo Territorial y Marítimo (Nicaragua vs. Colombia) - Núm. 9-2, Diciembre 2013 - Ars Boni et Aequi - Libros y Revistas - VLEX 645313329

Cuestiones territoriales relativas al Derecho del Mar. Comentario sobre la Sentencia de la Corte Internacional de Justicia en el caso: Diferendo Territorial y Marítimo (Nicaragua vs. Colombia)

AutorGabriela Teresita Mastaglia
CargoProfesora Protitular a cargo de la Cátedra de Derecho Internacional Público del Departamento de Derecho y Profesora Adjunta a cargo de las Cátedras de Derecho Internacional Público y Organismos Internacionales del Departamento de Ciencias Políticas y Relaciones Internacionales, ambos de la Facultad Teresa de Ávila de la Pontificia Universidad ...
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MASTAGLIA, GABRIELA TERESITA (2013): CUESTIONES TERRITORIALES RELATIVAS AL DERE-
CHO DEL MAR. COMENTARIO SOBRE LA SENTENCIA DE LA CORTE INTERNACIONAL DE JUS-
TICIA EN EL CASO: DIFERENDO TERRITORIAL Y MARÍTIMO (NICARAGUA VS. COLOMBIA) DE
19 NOVIEMBRE 2012, ARS BONI ET AEQUI (AÑO 9 N° 2) PP. 277 – 299
CUESTIONES TERRITORIALES
RELATIVAS AL DERECHO DEL
MAR. COMENTARIO SOBRE
LA SENTENCIA DE LA CORTE
INTERNACIONAL DE JUSTICIA EN
EL CASO: DIFERENDO TERRITORIAL
Y MARÍTIMO (NICARAGUA VS.
COLOMBIA)
Territorial questions relative to the
Law of the Sea. Commentary on the
sentence of the International Court of
Justice in the Territorial and Maritime
Dispute (Nicaragua v. Colombia) case
Gabriela TeresiTa MasTaGlia*
Pontif‌icia Universidad Católica Argentina
Paraná, Argentina
* Profesora Protitular a cargo de la Cátedra de Derecho Internacional Público del Departa-
mento de Derecho y Profesora Adjunta a cargo de las Cátedras de Derecho Internacional
Público y Organismos Internacionales del Departamento de Ciencias Políticas y Relacio-
nes Internacionales, ambos de la Facultad Teresa de Ávila de la Pontif‌icia Universidad
Católica Argentina, Sede Paraná. Paraná, Entre Ríos, Argentina.
ar>.
Artículo recibido el 15 de abril de 2013 y aprobado el 21 de julio de 2013.
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CHO DEL MAR. COMENTARIO SOBRE LA SENTENCIA DE LA CORTE INTERNACIONAL DE JUS-
TICIA EN EL CASO: DIFERENDO TERRITORIAL Y MARÍTIMO (NICARAGUA VS. COLOMBIA) DE
19 NOVIEMBRE 2012
RESUMEN: La sentencia en comentario versa sobre uno de los te-
mas clásicos del derecho internacional, cual es, la adquisición de
territorios y la delimitación marítima de la zona económica exclusi-
va y la plataforma continental en base a la Convención de Naciones
Unidas sobre Derecho del Mar, específ‌icamente en relación al di-
ferendo territorial y marítimo sostenido por Nicaragua y Colombia
sobre ciertas islas, cayos y áreas del Mar del Caribe. El comentario
aborda dos de los tres temas tratados en el decisorio, cuales son,
los relativos a las islas y elevaciones que emergen en pleamar, su
def‌inición jurídica, la posibilidad de apropiación de los cayos y los
derechos territoriales que generan tanto en la determinación del
mar territorial, como de la plataforma continental y la zona econó-
mica exclusiva y el examen de los títulos y modos de adquisición
territorial, en especial, el principio utis possidetis juris y la adjudica-
ción, efectuando por último un breve análisis sobre el alcance de la
jurisprudencia a la luz de su empleo en el presente fallo.
PALABRAS CLAVES: Derecho internacional – islas – elevaciones en
bajamar – utis possidetis juris – efectividad
ABSTRACT: The sentence in commentary refers to the acquisition of
territories, one of the classical issues of International Law, and the
maritime delimitation of the exclusive economic zone and the con-
tinental shelf regarding the territorial and maritime dispute between
Nicaragua and Colombia in the Caribbean Sea. The commentary
deals with two of the three subjects of the sentence, which are, the
islands and low-tide elevations, their legal def‌inition, the possibility
of appropriation of the islands and cays, the territorial rights that
they generate in the determination of the territorial sea, the conti-
nental shelf and the exclusive economic zone, and the examination
of territorial titles, specially, based on the principle of uti possidetis
juris and the adjudication. Finally it is analyzed the signif‌icance of
the jurisprudence taking into account its application in the decision.
KEY WORDS: International Law - islands – low tide elevations – utis
possidetis juris – effectivités
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I. EL CASO SOMETIDO A LA DECISIÓN DE LA CORTE INTERNACIONAL
DE JUSTICIA
El 6 de diciembre de 2001 la República de Nicaragua, presentó ante la
Corte Internacional de Justicia (en adelante, la Corte) una solicitud de pro-
moción de procedimiento contra la República de Colombia. El fallo sobre la
cuestión de fondo se dictó el 19 de noviembre de 2012.1
En el caso se debatía fundamentalmente la soberanía sobre las islas
Providencia, San Andrés, Santa Catalina y todas las islas y cayos acceso-
rios y, además, sobre los cayos Roncador, Serrana, Serranilla, Quitasueño,
Albuquerque, Bajo Nuevo y del Este-Sudeste ubicados en el Caribe Occidental,
así como también la determinación de una frontera marítima única en los
sectores de la plataforma continental y la zona económica exclusiva relevan-
tes para Nicaragua y Colombia.2
Al resolver la Corte Internacional de Justicia por sentencia de fecha 13
de diciembre de 2007, la excepción preliminar planteada por Colombia so-
bre la jurisdicción de dicho tribunal para entender en el caso, se resolvió
que carecía de jurisdicción para entender sobre la cuestión de la soberanía
sobre las islas de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, con fundamento
en que ello ya había sido reglado por el tratado celebrado entre las partes en
Managua el 24 de marzo de 1928. En el fallo, la Corte reitera que, conforme
los términos de dicho tratado, Colombia tiene la soberanía sobre las islas ci-
tadas y sobre las islas, islotes y arrecifes que formaban parte del archipiélago
de San Andrés.
Al excluir de la litis a las islas de San Andrés, Providencia, Santa Catalina
y sobre las islas, islotes y arrecifes que formaban parte del archipiélago de
San Andrés, la Corte limita su pronunciamiento a los demás territorios objeto
de la contienda. Así resuelve declarar que Colombia tenía soberanía sobre las
islas que formaban parte de las formaciones de Albuquerque, Bajo Nuevo, los
cayos del Este–Sudeste, Quitasueño, Roncador, Serrana y Serranilla; estable-
ció el método de delimitación en el marco geográf‌ico y jurídico constituido
por las costas continentales de Nicaragua y Colombia consistente en trazar
un límite atendiendo a una limitación en partes iguales de la zona corres-
pondiente a la plataforma continental donde los derechos de ambas partes se
solapan y f‌ijó la línea de la frontera marítima única que delimita la plataforma
1 Corte Internacional de Justicia (CIJ), Caso Nicaragua vs. Colombia sobre Diferendo terri-
torial y marítimo (2012).
2 Ídem., pár. 23.
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continental y la zona económica exclusiva de ambos países. La Corte decidió
que alrededor de Quitasueño y de Serrana, la frontera marítima única está
constituida por arcos ubicados a una distancia de 12 millas marinas medidas,
en el primer caso, a partir de un enclave geográf‌ico denominado QS 32 y de
las elevaciones situadas en un radio de 12 millas marinas de QS 32 y, en el
segundo caso, a partir del cayo de Serrana y de los cayos cercanos.
La sentencia de la Corte Internacional de Justicia se pronunció así, so-
bre un conf‌licto que data del año 1969 y que había llevado a que en 1980
Nicaragua desconociera el Tratado Esguerra –Bárcenas de 1928– 1930 por
el que se def‌iniera las cuestiones territoriales en disputa por ambos paí-
ses sobre la costa de Mosquitos y las islas del archipiélago de San Andrés,
Providencia y Santa Catalina. La sentencia de la Corte determinó la soberanía
de Colombia en los cayos ya señalados, pero también resolvió que correspon-
den a Nicaragua extensas zonas de aguas que rodean a los cayos Quitasueño
y Serrana. El gobierno colombiano objetó la delimitación marítima efectuada
por la Corte Internacional.3
II . ISLAS
1. Las islas y la delimitación de espacios marítimos
La Corte aborda el tratamiento de ciertos espacios marítimos, su concep-
to, y su determinación. Las islas y cayos constituyen espacios geográf‌icos, de
conformidad con el fallo en comento, que resultan relevantes para la deter-
minación de áreas marítimas que han de quedar sometidas a la soberanía de
los Estados en el conf‌licto.
La Corte Internacional de Justicia toma en consideración especialmente
al art. 121 de la Convención de la Organización de Naciones Unidas sobre
Derecho del Mar (CNUDM), pese a que Colombia no es parte en dicho tra-
tado. Sostuvo la Corte que dicha norma, así como los artículos 74 y 83 del
mismo instrumento, referentes a la delimitación de la plataforma continental
y de la zona económica exclusiva, ref‌lejan y/o constituyen costumbre jurídica
internacional. En el caso específ‌ico del art. 1214, la Corte entendió que todos
3 sanTos (2012).
4 Art. 121 CNUDM: “1. Una isla es una extensión natural de tierra, rodeada de agua, que
se encuentra sobre el nivel de ésta en pleamar. 2. Salvo lo dispuesto en el párrafo 3, el
mar territorial, la zona contigua, la zona económica exclusiva y la plataforma continental
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sus incisos constituyen un todo inescindible y gozan del carácter de costum-
bre jurídica internacional.5
Dadas las características del caso planteado ante la Corte, las islas objeto
de la controversia tenían incidencia directa para determinar tres áreas marí-
timas sobre las cuales los Estados pueden ejercer competencias territoriales
conforme los términos establecidos en la CNUDM, esto es, el mar territorial,
la plataforma continental y la zona económica exclusiva.
La CNUDM no da un concepto de mar territorial sino que def‌ine el régi-
men jurídico del mismo en su art. 2. Siguiendo los lineamientos de esa norma
y del art. 3 de la misma Convención, el mar territorial puede ser def‌inido
como: la franja de mar adyacente al territorio del Estado ribereño y, en el caso
de una isla serán determinados de conformidad con las disposiciones de esta Convención
aplicables a otras extensiones terrestres. 3. Las rocas no aptas para mantener habitación
humana o vida económica propia no tendrán zona económica exclusiva ni plataforma
continental”.
5 CIJ, Caso Nicaragua vs. Colombia sobre Diferendo territorial y marítimo (2012) pár. 139:
139. La Corte ha reconocido que los principios relativos a la delimitación marítima con-
sagrados por los arts. 74 y 83 ref‌lejan la costumbre jurídica internacional (Delimitación
marítima y cuestiones territoriales entre Qatar y Bahrein (Qatar vs. Bahrein,) fondo, sen-
tencia: C.I.J. Reports 2001, p. 91. párr. 167 y p. 99, párr. 167 y ss.). En el mismo sentido
se ha entendido que la def‌inición jurídica de una isla, enunciada en el párrafo 1 del
artículo 121, era parte del derecho internacional consuetudinario (ibíd. 91, párr. 167 y p.
99, párrafo 195). Se arriba a la misma conclusión respecto del párrafo 2 de este artículo
(ibíd., p. 97, párr. 185). Si bien en la sentencia recaída en Qatar vs. Bahrein no se examinó
específ‌icamente el párrafo tercero del artículo 121, la Corte observa que los derechos
generados por una isla a título del párrafo 2, están expresamente limitados por el reenvío
a las disposiciones del párrafo 3. Al enunciar que las rocas no aptas para mantener habi-
tación humana o vida económica propia no tendrán zona económica exclusiva ni plata-
forma continental, el párrafo 3 crea una relación esencial entre, por una parte, el principio
establecido de larga data según el cual « las islas, cualesquiera fuera su dimensión, gozan
del mismo status y, en consecuencia, generan los mismos derechos en el mar que los
otros territorios que poseen el carácter de tierra f‌irme» (ibíd., p. 97, párrafo 185) y, por la
otra, los derechos a los espacios marítimos más extensos consagrados en la CNUDM, han
sido derechos declarados por la Corte, como “de carácter consuetudinario”. De ahí que
la Corte considera que el régimen jurídico de las islas def‌inidos por el artículo 121 de la
CNUDM, forman un todo indivisible y que cada una de sus disposiciones forman parte,
como lo admitieran Colombia y Nicaragua, del derecho internacional consuetudinario
(Traducción de la autora de la versión en francés de la sentencia).
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del Estado archipielágico, a las aguas archipielágicas, hasta un límite que no
exceda de 12 millas marinas medidas a partir de las líneas de base.
El Estado ribereño o el Estado archipielágico detenta soberanía sobre el
mar territorial, soberanía que se extiende al espacio aéreo, así como al lecho
y subsuelo de ese mar (art. 2 n° 1 y 2 de la CNUDM).
La plataforma continental es def‌inida en el art. 76.1. CNUDM: “La plata-
forma continental de un Estado ribereño comprende el lecho y el subsuelo de
las áreas submarinas que se extienden más allá de su mar territorial y a todo
lo largo de la prolongación natural de su territorio hasta el borde exterior del
margen continental, o bien hasta una distancia de 200 millas marinas conta-
das desde las líneas de base a partir de las cuales se mide la anchura del mar
territorial, en los casos en que el borde exterior del margen continental no
llegue a esa distancia”. El inciso 5 del art. 76 CNUDM establece una distancia
máxima de 350 millas marinas para establecer la línea del límite exterior de
la plataforma para aquellos Estados cuya plataforma continental excediera
las 200 millas marinas. Las 350 millas marinas pueden ser contadas desde
las líneas de base a partir de las cuales se mide la anchura del mar territorial
o de 100 millas marinas contadas desde la isóbata de 2.500 metros, salvo en
las crestas submarinas en que han de ser contadas desde las líneas de base a
partir de las cuales se mide la anchura del mar territorial.6
Sobre la plataforma continental el Estado ribereño ejerce derechos de
soberanía sobre la plataforma continental a los efectos de su exploración y
de la explotación de sus recursos naturales, independientemente de su ocu-
pación real o f‌icticia, así como de toda declaración expresa (art. 77 N° 1 y 3
de la CNUDM).
La Corte aborda el concepto jurídico de isla por ser éste un tema en dis-
puta entre las partes respecto de Quitasueños. Nicaragua sostenía que cons-
tituía un banco de arena y Colombia que era una isla.
La diferencia sostenida entre ambas partes no era menor dado que con-
forme al art. 121.1 CNUDM una isla constituye un espacio territorial a partir
del cual se puede determinar el mar territorial, la zona contigua, la platafor-
ma continental y la zona económica exclusiva. De no tratarse de una isla sino
de una mera elevación que emerge en bajamar situada a una distancia que
exceda la anchura del mar territorial, no tiene mar territorial propio (art. 13
6 Vid. Art. 76.6 de la CNUDM.
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Para def‌inir la cuestión la Corte tomó en consideración el art. 121.1
CNUDM. Señaló que, conforme al derecho internacional, los elementos que
def‌inen si se está ante una isla son, a saber: que constituya una formación na-
tural y si se encuentra sobre el nivel del agua en pleamar, independientemen-
te de todo criterio geológico. Sostuvo asimismo que el derecho internacional
no establece dimensiones mínimas para que una formación marítima pueda
ser considerada como una isla.7
Procede luego la Corte a determinar las áreas marítimas sobre las que
generan derechos las islas. El primer espacio marítimo que trata es el mar te-
rritorial. La sentencia deja en claro que cualquiera fuera el tamaño de la isla
da derecho al mar territorial en una extensión de 12 millas marinas, como
cualquier otra territorio, basándose en la redacción del art. 121 CNUDM.
También establece que, ese derecho se genera aun en el caso de rocas no ap-
tas para mantener habitación humana o vida económica propia con el argu-
mento de que no existen diferencias para establecer el mar territorial toman-
do como base una isla o desde otro territorio que revista el carácter de tierra
f‌irme y que el art. 3 CNUDM que establece la anchura del mar territorial en
12 millas marinas constituye derecho consuetudinario internacional8, sin que
7 CIJ, Caso Nicaragua vs. Colombia sobre Diferendo territorial y marítimo (2012) pár. 37:
(…) El derecho internacional def‌ine una isla como una ‘formación natural’ que se en-
cuentra «sobre el nivel de ésta en pleamar» independientemente de todo criterio geo-
lógico (…) [E]l derecho internacional no establece una extensión mínima para que una
formación marítima pueda ser considerada como una isla”. Traducción de la autora de la
versión en francés de la sentencia.
8 Ídem., párs. 176 y 177: “176. En relación a los cayos de Albuquerque, Este- Sudeste,
Roncador, Serrana, Serranilla y Bajo Nuevo, resulta conveniente partir del principio que
establece que: «conforme al párrafo 2 del artículo 121 de la Convención de 1982 sobre
Derecho del Mar, el cual ref‌leja el derecho internacional consuetudinario, las islas, cua-
lesquiera que fuera su dimensión, gozan a este respecto del mismo status y, consecuente-
mente, origina los mismos derechos que otros territorios que revistan el carácter de tierra
f‌irme» ( Delimitación marítima y cuestiones territoriales entre Qatar y Bahrein ( Qatar vs.
Bahrein), fondo, sentencia, C.I.J. Reports, 2001, p. 97, párr. 185). De ello se sigue que una
isla de dimensión relativamente reducida puede generar el derecho a un espacio marítimo
considerable. Asimismo una isla comprendida en la excepción prevista en el párrafo 3 del
artículo 121 de la CNUDM da derecho a un mar territorial. 177. Este derecho a un mar
territorial es el mismo que para otros territorios terrestres. Cualquiera fuera la posición
en el pasado, el derecho internacional f‌ija hoy en 12 millas marinas al anchura del mar
territorial del Estado ribereño y el artículo 3 de la CNUDM ref‌leja el estado actual del
derecho internacional consuetudinario sobre este punto(…). Traducción de la autora de
la versión en francés de la sentencia.
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corresponda una anchura menor, salvo casos excepcionales tales como que la
superposición de derechos al mar territorial por parte de más de un Estado en
la misma área o la existencia de un límite histórico o acordado.9
Por otra parte la sentencia deja en claro que la soberanía del Estado ri-
bereño en el área del mar territorial se extiende tanto al lecho como a las
aguas suprayacentes, basando ello en una regla de derecho consuetudinario
internacional.10
A renglón seguido la Corte aborda los efectos jurídicos generados por las
elevaciones que emergen en bajamar cercanas o integrando una formación
natural que constituya una isla. Aplicando el art. 13 CNUDM, respecto del cual
establece que la regla contenida en el mismo constituye una norma consuetu-
dinaria internacional, sostiene que dichas elevaciones han de ser tomadas para
establecer la anchura del mar territorial siempre que se encuentre a menos de
12 millas marinas de la formación considerada isla.11
9 Ídem., pár. 179: “179. Dado que el derecho a un mar territorial de una anchura de 12
millas marinas está establecido en el derecho internacional, cada vez que una sentencia a
atribuido a una isla de pequeño tamaño un mar territorial de menor dimensión, ello se ha
debido a que ha avanzado sobre el mar territorial de otro Estado (es el caso, por ejemplo,
de la isla de Qit’at Jaradah en el asunto de la Delimitación marítima y cuestiones territo-
riales entre Qatar y Bahrein ( Qatar v. Bahrein), fondo, sentencia, C.I.J. Reports, 2001, p.
109, párr. 219), o porque existía una frontera histórica o convenida ( como el caso por
la isla de Alcatraz en el Asunto de la delimitación de la frontera marítima entre Guinea y
Guinea – Bissau ( 1985), RSA, vol. XIX, p. 190 ( francés); ILR, vol. 77, p. 635 ( inglés)”.
Traducción de la autora de la versión en francés de la sentencia.
10 Ídem., pár. 177: “(...) conforme a principios bien establecidos en el derecho internacio-
nal consuetudinario el Estado ribereño detenta la soberanía sobre el fondo del mar y la
columna de agua suprayacente en su mar territorial (Delimitación marítima y cuestiones
territoriales entre Qatar y Bahrein (Qatar vs. Bahrein), fondo, sentencia, C.I.J. Reports,
2001, p. 93, párr. 174)”. Traducción de la autora de la versión en francés de la sentencia.
11 Ídem., pár. 182: “Por los motivos ya expuestos (párrafos 176-180 precedentes), Colom-
bia puede pretender un mar territorial de 12 millas marinas alrededor de QS 32. Por otra
parte, a f‌in de medir ese mar territorial, puede apoyarse sobre la regla enunciada en el
artículo 13 CNUDM (…) La Corte ha considerado que esta disposición ref‌leja el dere-
cho internacional consuetudinario (Delimitación marítima y cuestiones territoriales entre
Qatar y Bahrein (Qatar vs. Bahrein), fondo, sentencia, C.I.J. Reports, 2001, p. 100, párr.
201). Colombia tiene derecho en consecuencia a tomar esas elevaciones en bajamar, que
se encuentren a menos de 12 millas marinas de QS 32, para medir la anchura de su mar
territorial”. Traducción de la autora de la versión en francés de la sentencia.
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Conforme al art. 121 CNUDM las islas también constituyen un territorio
a partir del cual cabe determinar la zona contigua, la plataforma continental
y la zona económica exclusiva.
En el fallo se considera que una formación natural, independientemente
de su tamaño, puede constituir una isla y establecerse alrededor de ella el
mar territorial. Contrario sensu, la Corte toma en consideración el tamaño de
la isla en vistas a la delimitación de la plataforma continental y de la zona
económica exclusiva. El criterio de la Corte es que si al establecer los pun-
tos de base sobre formaciones geográf‌icas minúsculas (vgr. de apenas 1 mt²
de superf‌icie) pudiera tener un efecto distorsivo considerando el contexto
geográf‌ico relevante para determinar esos espacios marítimos, es apropiado
dejarlos de lado en el proceso de delimitación.12
2. Las islas y la adquisición de territorio
En el caso se aborda un tema clásico del Derecho Internacional cual es
el de la adquisición de territorios, pero centrado en el supuesto de que ese te-
rritorio constituya una isla o una elevación sobre el nivel del mar en bajamar.
La Corte sostiene que las islas son susceptibles de apropiación por un
Estado pero no las elevaciones que emergen en bajamar, reconociendo que
puede ejercerse soberanía sobre las mismas pero si se encuentran el área del
mar territorial y exclusivamente por tal circunstancia, así como que pueden
ser consideradas para medir la anchura del mar territorial en el caso que estén
situadas en su interior.13
12 Ídem., párs. 200 y 202: “200. (…) la delimitación de áreas marítimas relativas a dos o
más Estados (…) La Corte debe, al delimitar la plataforma continental y la zona económi-
ca exclusiva, seleccionar los puntos de base tomando como referencia la geografía física
de las costas relevantes ( Delimitación marítima en el Mar Negro (Rumania vs. Ucrania),
Sentencias, I.C.J. Reports, 2009, p. 108, párr. 137) (…) 202. En lo que concierne a la costa
colombiana, la Corte estima que Quitasueño no debería ser considerada para trazar la
línea media provisoria. La parte de Quitasueño que con certeza se halla descubierta en
pleamar es una formación minúscula de apenas un metro cuadrado. Ahora bien, cuando
los puntos de base situados sobre minúsculas formaciones podrían tener un efecto distor-
sivo considerando el contexto geográf‌ico, conviene no tenerlo en cuenta para establecer
la línea media provisoria (…)”. Traducción de la autora de la versión en francés de la
sentencia.
13 Ídem., pár. 26: “Se encuentra bien establecido en derecho internacional que las islas, sin
importar cuán pequeñas sean, son susceptibles de apropiación (ver por ejemplo Delimi-
tación marítima y cuestiones territoriales entre Qatar y Bahrein (Qatar v. Bahrein), fondo,
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Para def‌inir cuál Estado ha adquirido como territorio una isla, la Corte
no toma en consideración las normas pertinentes de la CNUDM, ya sea como
tratado propiamente dicho –lo que por otra parte no podía hacer dado que
Colombia no es parte en ella– o como costumbre jurídica internacional, dada
la ubicación de las islas y cayos en disputa, todos ellos situados más allá del
mar territorial de ambos Estados, medido desde la costa de sus respectivos terri-
torios terrestres. A tal f‌in, examina la cuestión acudiendo a criterios tradicional-
mente aceptados en la región, en el siguiente orden, a saber: a) el Tratado sobre
cuestiones territoriales entre Colombia y Nicaragua de 1928 y su Protocolo de
1930 (Tratado Esguerra – Bárcenas de 1928); b) el principio uti possidetis juris;
y, por último, c) los actos de soberanía respecto de los mismos. Tiene en cuenta
también actos unilaterales (por omisión o silencio) y la conducta de terceros
Estados, pero no como elementos principales para resolver la cuestión sino
como medios coadyuvantes.
El orden seguido por la Corte tiende a determinar los derechos tomando
en consideración –en primer término– la voluntad de las partes claramente
expresada en un tratado. Descartada esa posibilidad considera en segundo tér-
mino otros títulos en virtud de los cuales se puedan sustentar los derechos
de soberanía invocados –tal el caso del principio uti possidetis juris– y, al no
constatarse la existencia de tales títulos, recién atiende a la conducta de las
partes y la de terceros Estados, en aplicación del principio clásico de Derecho
internacional en la materia, esto es, el principio de efectividad en el ejercicio
de la soberanía sobre un territorio.
A) El trAtAdo EsguErrAbárcEnAs dE 1928
La Corte desecha el tratado para dirimir la contienda porque entiende
que no especif‌ica la composición del Archipiélago de San Andrés, el cual
forma parte del territorio colombiano. También descarta que el hecho de que
Roncador, Quitasueño y Serrana no hayan sido incluidos en la disputa pudie-
ra ser un elemento suf‌iciente para determinar si esas formaciones integraban
el referido archipiélago.14
sentencia, C.I.J. Reports, 2001, p. 102, párr. 206). Por el contrario las elevaciones que
emergen en bajamar no pueden ser objeto de apropiación y, si bien el ‘Estado ribereño
ejerce su soberanía sobre las elevaciones en bajamar situadas en su mar territorial, ello lo
es porque ejerce su soberanía sobre el mar territorial misma’ (Íbid. P. 101, párr. 204) y tales
elevaciones situadas en el interior del mar territorial pueden ser consideradas a los efectos
de medir la anchura de aquél (…)”. Traducción de la autora de la versión en francés de la
sentencia.
14 Vid. Ídem., párs. 52 y 54.
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b) El principio uti possidEtis juris
El principio uti possidetis juris se conf‌igura en su origen como una norma
consuetudinaria regional, propia del ámbito iberoamericano, reconocido en
la práctica convencional de los Estados de la región15, o sus constituciones
nacionales16, o por compromisos de arbitraje relativos a controversias fronte-
rizas17; la jurisprudencia arbitral (v. gr. el laudo de 1891 de la Reina de España
María Cristina en el conf‌licto fronterizo entre Colombia y Venezuela)18; y la
jurisprudencia de la Corte Internacional de Justicia.19 El principio también ha
sido adoptado en el derecho internacional regional africano y fue utilizado
por la Corte Internacional de Justicia para dirimir la contienda entre Burkina
Fasso y Mali.20
Dicho principio tiende a asegurar el respeto de los límites territoriales
existentes al momento en que las repúblicas latinoamericanas accedieron a la
independencia, partiendo del presupuesto de la inexistencia de terra nullius
en el continente americano. Los nuevos Estados exigieron el respeto de los
límites coloniales tal y como se encontraban delineados al momento de la
emancipación y af‌irmaron su soberanía sobre todas las tierras que formaban
parte del imperio colonial español, con independencia de que hubieran sido
efectivamente ocupadas. La posesión a la que ref‌iere el principio no es la
posesión efectiva, sino el derecho a poseer de acuerdo con un título válido
y al asumir dicho principio se af‌irmaba que constituía un fundamento váli-
do para el título a la soberanía territorial y para la f‌ijación de las respectivas
fronteras.21
En el caso en comentario, ambos Estados habían invocado el princi-
pio uti possidetis juris para sustentar sus reclamos de soberanía. La Corte
Internacional de Justicia deja de lado el principio para dirimir la contienda.
Considera el principio como una norma del derecho internacional pero deja
en claro que el jus o derecho que comprende el principio no es de derecho
internacional en sí mismo, sino que remite al derecho colonial (“derecho
constitucional o administrativo de soberanía anterior a la independencia”
en los términos empleados por la Corte) y, si en dicho cuerpo jurídico no
15 Tratado de Unión y Alianza entre Argentina y Paraguay de 1811.
16 Art. 2 de la Ley Fundamental de la Gran Colombia de 1819.
17 Tratado Arosema – Guzmán de 1881 celebrado entre Colombia y Venezuela.
18 reMiro et al. (1997) pp. 537 y 538.
19 CIJ, Caso El Salvador vs Honduras; Nicaragua (interviniente) (1992).
20 CIJ, Caso Diferendo fronterizo: Burkina Faso vs. Mali (1986).
21 reMiro et al. (1997) p. 536.
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MASTAGLIA, GABRIELA TERESITA (2013): CUESTIONES TERRITORIALES RELATIVAS AL DERE-
CHO DEL MAR. COMENTARIO SOBRE LA SENTENCIA DE LA CORTE INTERNACIONAL DE JUS-
TICIA EN EL CASO: DIFERENDO TERRITORIAL Y MARÍTIMO (NICARAGUA VS. COLOMBIA) DE
19 NOVIEMBRE 2012
hay referencias específ‌icas a los territorios en disputa que permitan determi-
nar si correspondían a una división administrativa colonial que correspondía a
Nicaragua o a Colombia, concluye la Corte que no puede establecerse que uno
u otro Estado detentan un título sobre las formaciones marítimas en litigio con
fundamento en dicho principio.22
Tal como fue señalado anteriormente, la Corte ha tomado diferentes crite-
rios para dirimir el conf‌licto de soberanía atendiendo a un orden que permite
entrever un orden de jerarquía entre tales criterios. La primera regla, como ya
se ha dicho, es la expresa y clara voluntad de las partes volcada en un tratado
escrito. En segundo lugar, en supuestos de territorios que hubieran estado bajo
dominio colonial, la Corte aplica la regla del principio utis possidetis juris para
establecer la existencia de un título de soberanía. Recién en tercer término se
atiende al ejercicio efectivo de soberanía sobre un territorio.
El razonamiento jurídico seguido en el caso tiende a establecer la exis-
tencia de título sobre el territorio y, a falta de éstos, se atribuye el territorio en
función del ejercicio efectivo de soberanía sobre aquél.
22 CIJ, Caso Nicaragua vs. Colombia sobre Diferendo territorial y marítimo (2012) pár. 64:
La Corte observa que, a propósito de las reivindicaciones de soberanía formuladas por
ambas partes sobre la base del principio uti possidetis juris a la fecha de su independencia
de España, que ninguna de las ordenanzas de la época colonial citadas por la una o por
la otra específ‌icamente ref‌iere a las formaciones marítimas en litigio. La Corte ya ha tenido
ocasión de hacer la constatación siguiente, que vale igualmente para el presente caso:
‘…cuando el principio de uti possidetis juris está en juego, el derecho en cuestión no
es el derecho internacional sino el derecho constitucional o administrativo de soberanía
anterior a la independencia, en el caso el derecho colonial español, y puede ocurrir per-
fectamente que ese derecho no aporte ninguna respuesta clara y categórica a la cuestión
de saber que entidad tiene derecho a zonas marginales o zonas poco pobladas con una
importancia económica mínima’ ( Diferendo fronterizo terrestre, insular y marítimo ( El
Salvador/ Honduras; Nicaragua ( interviniente)), sentencia, C.I.J. reports 1992, p. 559,
párr. 333). 65. Teniendo en cuenta lo expuesto, la Corte concluye que, en el presente caso,
el principio uti possidetis juris no permite determinar quien detenta la soberanía sobre las
formaciones marítimas en litigio entre Nicaragua y Colombia, dado que ningún elemento
permite establecer claramente que las formaciones en cuestión habían sido atribuidas a
las provincias coloniales de Nicaragua o de Colombia antes de la independencia o a esa
fecha. La Corte estima en consecuencia que ni Nicaragua ni Colombia han establecido
que detentan un título sobre las formaciones marítimas en litigio en virtud del principio uti
possidetis juris”. Traducción de la autora de la versión en francés.
289
ARS BONI ET AEQUI (AÑO 9 N° 2): PP. 277 –299
Más allá de la rigurosidad jurídica evidenciada en el razonamiento se-
guido en la sentencia y el hecho de que ambas partes habían invocado el
referido principio, es de destacar la importancia que cobra en la región, el
principio uti possidetis juris en la atribución de territorios, así como el respeto
a la tradición jurídica, política e histórica latinoamericana que manif‌iesta la
Corte.
c) El EjErcicio EfEctivo dE sobErAníA
En el derecho internacional, el título a la soberanía sobre un territorio
tiene por efectos jurídicos su adjudicación a un Estado y su oponibilidad a
reivindicaciones territoriales de terceros. La solución es clara en supuestos de
reivindicaciones manif‌iestamente infundadas, pero no en casos en que ambos
contendientes invocan un título en los que la cuestión debe dirimirse en base a
la regla del mejor poseedor, situación en la que resulta necesario efectuar una
comparación de títulos y atender a la efectividad del ejercicio de soberanía
sobre el territorio en litigio.23
El principio de efectividad es propio del Derecho internacional. La pura
efectividad de muchas situaciones en el ámbito internacional, ante la ausencia
de un sistema centralizado de derecho, cobra especial relevancia constituyén-
dose en un factor de corrección ante criterios de validez subjetivos.24
El fallo en comentario presenta una particularidad: ninguna de las partes
detentaba un título propiamente dicho se tratare éste de un tratado o en base
al derecho colonial español por aplicación del principio uti possidetis juris, por
lo que la contienda se dirime exclusivamente en función de la aplicación del
principio de efectividad como factor de adjudicación territorial.
La Corte no considera el caso desde la perspectiva de la ocupación, por-
que hubiera tenido que considerar los territorios en litigio como res nullius, lo
que devenía imposible desde el momento mismo en que habían estado sujetos
al régimen colonial español por su ubicación geográf‌ica, independientemente
de que en derecho español no se hubiera determinado a qué división adminis-
trativa correspondían. La ocupación consiste en la apropiación por un Estado
de un territorio no sujeto a soberanía de otro Estado.25
23 reMiro et al. (1997) p. 5363.
24 PaGliari (2007) p. 41.
25 reMiro et al. (1997) p. 528.
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MASTAGLIA, GABRIELA TERESITA (2013): CUESTIONES TERRITORIALES RELATIVAS AL DERE-
CHO DEL MAR. COMENTARIO SOBRE LA SENTENCIA DE LA CORTE INTERNACIONAL DE JUS-
TICIA EN EL CASO: DIFERENDO TERRITORIAL Y MARÍTIMO (NICARAGUA VS. COLOMBIA) DE
19 NOVIEMBRE 2012
En el caso en comentario la Corte ha seguido el criterio ya establecido en
pronunciamientos anteriores26, por el cual ante la falta de títulos se estuvo a la
aplicación del principio de efectividad.
La doctrina ha denominado esta práctica de la Corte como “adjudica-
ción”, la que ha comenzado a ser recepcionada por la primera con cautela, por
cuanto tradicionalmente solo se atribuye un mero efecto declarativo a las sen-
tencias de los tribunales internacionales. En los fallos citados, la jurisprudencia
produce efectos constitutivos basados en la equidad infra legem.27
La aplicación de la regla de la efectividad tuvo una función sustitutoria
ante la falta de títulos en el caso.
La regla de la efectividad del ejercicio de soberanía sobre un territorio pue-
de cumplir diversas funciones, a saber: conf‌irmativa del título jurídico cuando
el hecho corresponde al derecho (adecuación de una administración efectiva
aluti possidetis juris);sustitutoria si no hay título alguno; interpretativao inte-
gradorasi el título es insuf‌iciente u oscuro. Si hay un título este prevalece sobre
la regla de la efectividad (caso del territorio administrado por un Estado distinto
al que posee el título).28
Consolida así la Corte su anterior jurisprudencia y el implícito efecto cons-
titutivo de la misma en diferendos territoriales de darse la ausencia de títulos.
El método de la Corte seguido para la adjudicación de territorios respecto
de los cuales los Estados contendientes no pueden aportar títulos es el siguien-
te, a saber: en primer término se establece la fecha de comienzo del conf‌licto
(también llamada fecha crítica) para proceder a analizar los actos de soberanía,
anteriores y posteriores a dicha fecha.
Los actos de soberanía anteriores son considerados para adjudicar los te-
rritorios. Los posteriores no son tomados en consideración a menos que consti-
tuyan la continuación normal de las actividades desarrolladas con anterioridad
y no una forma de mejorar la posición jurídica de ambas partes.29
26 CIJ: Caso Diferendo fronterizo: Burkina Faso vs. Mali (1986), Caso El Salvador vs Hon-
duras; Nicaragua (interviniente) (1992), Caso Indonesia vs. Malasia (2002).
27 reMiro et al. pp. 532 y 533.
28 Del Toro HuerTa (2005) pp. 594 – 596.
29 Vid. CIJ, Caso Nicaragua vs. Colombia sobre Diferendo territorial y marítimo (2012)
párs. 67 y 68.
291
ARS BONI ET AEQUI (AÑO 9 N° 2): PP. 277 –299
En segundo término determina cuáles son los actos llevados a cabo por los
Estados a título de soberano.
La sentencia enumera una serie de actos a título meramente enunciativo,
tales como, los actos legislativos o administrativos, la aplicación del derecho
penal o el derecho civil, la reglamentación de la inmigración, la reglamenta-
ción de las actividades de pesca o de otras formas de actividades económicas,
el patrullaje naval, las operaciones de búsqueda y rescate.30 También considera
en el caso en concreto el mantenimiento de faros y boyas y el reconocimiento
de la representación consular de naciones extranjeras en los territorios en con-
f‌licto por parte del Estado que reivindica derechos soberanos.31 La Corte reitera
asimismo el criterio del Tribunal Permanente Internacional, dependiente de la
Sociedad de Naciones, sostenido en el caso de Groenlandia Oriental32, por el
cual se estableció que el número de actos llevados a cabo carece de relevancia,
especialmente en territorios escasamente poblados, siempre que el otro Estado
en la disputa no efectúe una pretensión superior.33
También considera la Corte en relación a los actos de soberanía el tiempo
más o menos prolongado en que se han llevado a cabo en forma constante
y coherente, la publicidad del ejercicio de actos de soberanía y la falta de
protesta por parte del otro Estado reivindicante, con anterioridad a la fecha de
conf‌licto determinada, así como la ausencia de actos a título de soberano por
parte de éste.34
30 Ídem., pár. 80.
31 Ídem., párs. 82 y 83.
32 Corte Permanente de Justicia Internacional, Caso Dinamarca vs. Noruega sobre el Status
jurídico de Groenlandia Oriental (1933).
33 CIJ, Caso Nicaragua vs. Colombia sobre Diferendo territorial y marítimo (2012) pár. 80:
(…) Finalmente, un elemento importante a tener en consideración es la medida en
la que tales actos son cumplidos a título de soberano por el Estado que formula una
reivindicación concurrente de soberanía sobre las islas en litigio. En efecto como lo ha
declarado la Corte de Justicia Internacional en la sentencia en el asunto del Status jurídico
de Groenlandia Oriental: ‘Es importante examinar las decisiones recaídas en los asuntos
en relación a la soberanía territorial sin observar que, en muchos casos, el tribunal no ha
exigido numerosas manifestaciones del ejercicio de derechos soberanos siempre que el
otro Estado no pueda efectuar una pretensión superior. Esto es particularmente cierto en
aquellas reivindicaciones de soberanía sobre territorios situados en países escasamente
poblados o no ocupados por habitantes que residan allí’”. Traducción de la autora de la
versión en francés.
34 Ídem., pár. 84: “Así se ha establecido que durante varias décadas Colombia se ha com-
portado de manera constante y coherente a título de soberano respecto de las formacio-
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MASTAGLIA, GABRIELA TERESITA (2013): CUESTIONES TERRITORIALES RELATIVAS AL DERE-
CHO DEL MAR. COMENTARIO SOBRE LA SENTENCIA DE LA CORTE INTERNACIONAL DE JUS-
TICIA EN EL CASO: DIFERENDO TERRITORIAL Y MARÍTIMO (NICARAGUA VS. COLOMBIA) DE
19 NOVIEMBRE 2012
Además, la Corte toma en consideración la protesta formulada por
Nicaragua ante el laudo arbitral recaído en un conf‌licto territorial sostenido
entre Costa Rica y Colombia. Nicaragua objetó la decisión respecto de cier-
tos puntos geográf‌icos cercanos su costa pero no en relación a los que eran
objeto del litigio llevado a resolver ante la Corte35, concluyendo ésta que tal
silencio fortalecía la pretensión de Colombia.
La protesta constituye otro acto de importancia considerado por la Corte,
en el marco contextual de los elementos tenidos en consideración al analizar
el efectivo ejercicio de soberanía sobre un territorio, lo que pone de relevan-
cia nuevamente la cuestión de los efectos jurídicos de los actos unilaterales
de los Estados. Tanto a la formalización de la protesta como a la omisión en
efectuar una protesta se le otorga valor indiciario sobre la voluntad de ejercer
soberanía sobre un determinado territorio o sobre el efectivo ejercicio de
derechos soberanos.
Otros elementos se examinan en la sentencia para determinar la sobe-
ranía de uno u otro Estado sobre las áreas en disputa, sin otorgarles una va-
lor probatorio absoluto pero sí indiciario, tales como la práctica de terceros
Estados en punto al reconocimiento de soberanía o no36 y los mapas, reite-
rando la Corte el criterio sostenido en el Caso sobre el Diferendo Fronterizo
(Burkina Faso vs. Mali)37 respecto de estos últimos, esto es, que los mapas por
sí mismos no constituyen títulos territoriales, entendidos como aquellos do-
cumentos que de acuerdo al derecho internacional gozan de la fuerza legal
para establecer derechos territoriales y como elemento probatorio tienen un
alcance limitado a los efectos de acreditar el título sobre el territorio.38
nes marítimas en conf‌licto. Ha ejercicio públicamente su autoridad soberana y ningún
elemento hay que demuestre que ha encontrado la menor oposición de parte de Nica-
ragua antes de la fecha crítica. Por otra parte, los elementos de prueba que Colombia ha
aportado para establecer los actos de administración que ha llevado a cabo en relación a
las islas contrastan con la ausencia de elementos de prueba por parte de Nicaragua que
acrediten que ha actuado a título de soberano”. Traducción de la autora de la versión en
francés.
35 Vid. Ídem., pár. 88.
36 Ídem., pár. 95.
37 CIJ, Caso Diferendo fronterizo: Burkina Faso vs. Mali (1986).
38 CIJ, Caso Nicaragua vs. Colombia sobre Diferendo territorial y marítimo (2012) pár. 100:
La Corte recuerda que los mapas ‘jamás constituyen por sí mismos y por el solo hecho
de su existencia un título territorial, es decir, un documento al que el derecho interna-
cional conf‌iere un valor jurídico intrínseco a los f‌ines de establecer derechos territoriales
(Diferendo fronterizo (Burkina Faso vs. Mali), sentencia, C.I.J., Reports 1986, p. 582, párr.
293
ARS BONI ET AEQUI (AÑO 9 N° 2): PP. 277 –299
Es de destacar que tanto el silencio de alguno de los Estados, los mapas y
la práctica de terceros, en el razonamiento de la Corte, por sí solos no def‌inen
la adjudicación de soberanía a uno u otro Estado pero, tomados en conjunto,
ayudan a favorecer la pretensión de uno u otro Estado y, en consecuencia, a
determinar quién ha ejercido soberanía sobre el territorio.
III. JURISPRUDENCIA
Mucho se ha debatido y se debate sobre la jurisprudencia y su alcan-
ce en derecho internacional. El art. 38, inc. 1, d) del Estatuto de la Corte
Internacional de Justicia la contempla como un medio auxiliar para la deter-
minación de las reglas de derecho. Lo cierto es que en conf‌lictos territoriales
como el presente, adquiere una relevancia co-creadora o coadyuvante a la
creación de la regla de derecho y, a su vez, verif‌icativa de ese derecho. Baste
señalar, al efecto, la regla de la efectividad o “adjudicación” creada a través
de la jurisprudencia de la Corte para dirimir las contiendas territoriales y de-
f‌inir los derechos territoriales de los Estados ante la ausencia de título. Son
asimismo numerosos los precedentes que la Corte cita en el fallo, en comen-
tario, para dirimir la contienda, remitiendo a criterios por ella establecidos en
la interpretación de la norma internacional que redimensionan tales normas
en su contenido o declarando cuáles constituyen derecho consuetudinario.
La jurisprudencia resulta un punto de referencia esencial en la labor de
codif‌icación y desarrollo del Derecho Internacional, sirviendo como punto
de partida tanto para establecer la existencia de la norma jurídica internacio-
nal, como referencia para acordar el contenido f‌inal de la norma de Derecho
por los organismos internacionales que cumplen dichas funciones.
Pero tal vez, entre los aspectos más relevantes del rol que actualmente
desempeña la jurisprudencia se cuenten su función co-creadora o coadyu-
vante en la formación del Derecho Internacional; su empleo como sustento
de autoridad o de legitimación de la propia labor de los tribunales interna-
cionales y su labor legitimante de la actividad de organismos internacionales
no judiciales.
Por función co-creadora o coadyuvante en la formación del Derecho
internacional, cabe entender la creación de disposiciones legales por vía de
interpretación o de aplicación de la norma a circunstancias respecto de las
54)’. Además, de acuerdo a la jurisprudencia constante de la Corte, los mapas tienen ge-
neralmente un alcance limitado como prueba de un título de soberanía”. Traducción de
la autora de la versión en francés.
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MASTAGLIA, GABRIELA TERESITA (2013): CUESTIONES TERRITORIALES RELATIVAS AL DERE-
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TICIA EN EL CASO: DIFERENDO TERRITORIAL Y MARÍTIMO (NICARAGUA VS. COLOMBIA) DE
19 NOVIEMBRE 2012
cuales formalmente quien se encuentra legitimado para crear Derecho inter-
nacional –en especial los Estados y las Organizaciones Internacionales– no
habían previsto su aplicación o al menos no en la forma o con el alcance que,
en def‌initiva, se la aplica.
Esa función participativa en el proceso de creación del Derecho
Internacional se da también a través de una práctica particular de los tribunales
internacionales. Éstos suelen citar sus pronunciamientos anteriores para susten-
tar los actuales, aun en los casos contenciosos en sistemas en que la sentencia
solo produce efectos para las partes que intervienen en la controversia, convir-
tiendo a tales pronunciamientos en derecho directamente aplicable.
En tal sentido la Corte Internacional de Justicia ha señalado que: “(…) en
tanto las decisiones contienen def‌iniciones de la ley, la Corte las tratará como
decisiones previas, es decir, si bien esas decisiones no son vinculantes para la
Corte, ésta no se apartará de la jurisprudencia establecida a menos que encuen-
tre razones muy valederas para así hacerlo”.39
Además, los tribunales internacionales suelen citar pronunciamientos de
otros tribunales internacionales para sustentar las conclusiones coincidentes a
las que arriban, sosteniendo la existencia o el alcance que pretenden dar a una
norma de derecho internacional en casos en que ello es dudoso o controver-
sial, pero -al mismo tiempo- legitimando sus decisiones.
El fallo en comentario, en ese sentido, analiza la jurisprudencia propia
y de otros tribunales para verif‌icar y determinar la regla de derecho. Así cita
la jurisprudencia del Tribunal Permanente Internacional40, para tratar los crite-
rios a considerar para la adjudicación de territorios escasamente poblados o el
caso entre el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y la República
francesa, fallado por un tribunal arbitral41, al abordar el tratamiento de la me-
todología de delimitación de la plataforma continental. En cuanto a su propia
jurisprudencia cita, por ejemplo, la regla de las que las islas sin importar su
tamaño son susceptibles de apropiación, no así las elevaciones que emergen
39 CIJ, Caso Bosnia y Herzegovina vs. Serbia y Montenegro (2007), traducción de la autora
del texto original en inglés. Cfr. buerGHenTal (2009).
40 Corte Permanente de Justicia Internacional, Caso Dinamarca vs. Noruega sobre el Status
jurídico de Groenlandia Oriental (1933).
41 Tribunal Arbitral, Caso delimitación de la plataforma continent al entre el Reino Unido de
Gran Bretaña e Irlanda del Norte y la República francesa (1977).
295
ARS BONI ET AEQUI (AÑO 9 N° 2): PP. 277 –299
en pleamar en el asunto de delimitación marítima y cuestiones territoriales entre
Qatar y Bahrein.42
También sienta la regla de las 12 millas marinas como anchura del mar
territorial, en su aplicación al caso de islas43, sustentándose en sus propios pro-
nunciamientos y en el de otros tribunales internacionales, entre ellos el Tribunal
del Mar.44
Los precedentes jurisprudenciales, en conjunto y sostenidos en el tiempo,
se presentan así como un elemento de gran relevancia en la formación de la
regla de derecho internacional, trascendiendo el mero carácter de elemento
material de formación de una norma consuetudinaria, de no mediar una clara
y f‌irme oposición a dicha práctica por los Estados, considerando especialmen-
te las particulares características de la Corte Internacional de Justicia, ya sea
atendiendo a su autoridad, al hecho de que puede entender en cualquier con-
f‌licto de derecho internacional y que cualquier Estado puede plantear casos
ante la Corte, con el solo requisito de que sea parte en su Estatuto y acepte su
jurisdicción.
En cuanto a la labor verif‌icativa, en la sentencia en comentario se deter-
mina que la regla contenida en ciertos artículos de la CNUDM45 constituyen
derecho consuetudinario internacional, sin profundizar en los argumentos por
los cuales llega a tal conclusión.
Esta forma de dar por sentada la existencia de costumbre jurídica inter-
nacional en la materia, no es extraña a la práctica de los tribunales interna-
cionales ante conductas que han adquirido un grado tal de vigencia, que su
existencia es algo evidente para cualquier observador.46
CONCLUSIONES
La sentencia en comentario remite a un tema clásico del derecho inter-
nacional, cual es, la adquisición de territorios por los Estados. Se aborda en
42 CIJ, Caso Qatar vs. Bahrein; relativo a la Delimitación marítima y cuestiones territoriales
(2001).
43 Sostiene que alrededor de las islas puede determinarse el mar territorial.
44 CIJ, Caso Nicaragua vs. Colombia sobre Diferendo territorial y marítimo (2012) pár. 178.
45 Arts. 74, 83 y 121.
46 barberis (1994) pp.79 y 80.
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MASTAGLIA, GABRIELA TERESITA (2013): CUESTIONES TERRITORIALES RELATIVAS AL DERE-
CHO DEL MAR. COMENTARIO SOBRE LA SENTENCIA DE LA CORTE INTERNACIONAL DE JUS-
TICIA EN EL CASO: DIFERENDO TERRITORIAL Y MARÍTIMO (NICARAGUA VS. COLOMBIA) DE
19 NOVIEMBRE 2012
primer término, el estudio de los títulos, factor de insoslayable tratamiento en
un conf‌licto de esta naturaleza. Por otra parte, también se tratan temas nove-
dosos o que han sido objeto de anteriores pronunciamientos. La situación ju-
rídica de las islas, los derechos que generan, la delimitación de la plataforma
continental a partir de éstas, la aplicación del principio uti possidetis juris, la
adjudicación como método de determinación de derechos territoriales, son
temas que si bien no se tratados por primera vez por la Corte, han sido objeto
de escasas controversias y, por lo tanto, los ha tratados muy contadas veces.
La Corte en su actual composición, reaf‌irma la posición sostenida en anterio-
res integraciones, manteniéndose así f‌iel a la línea jurisprudencial marcada
en anteriores precedentes.
El tema de las fuentes del Derecho internacional, como en la casi tota-
lidad de la sentencia de la Corte Internacional de Justicia, adquiere especial
relevancia ante la necesidad de determinar el derecho aplicable al caso y la
identif‌icación formal de esas fuentes frente a la vigencia de un tratado norma-
tivo con el alcance y la aceptación que ha tenido la CNUDM en la comuni-
dad internacional, aunque uno de los Estados de la controversia (Colombia)
no era parte en la misma. La Corte no realiza -en el fallo en comentario- un
análisis profundo para determinar si una determina norma de dicha conven-
ción constituye o no derecho consuetudinario como lo ha hecho en otros
casos47, pero también es de advertir que respecto de muchas de esas normas,
las partes coincidían en que constituían derecho consuetudinario, lo cual
allanaba la tarea del tribunal y se ha considerado, implícitamente, que tales
prácticas resultaban evidentes.
Por último es de reiterar lo ya dicho respecto de la jurisprudencia senta-
da por la Corte y otros tribunales, en que la misma se advierte en el presente
caso, no solo como medio auxiliar para interpretar y aplicar el derecho in-
ternacional sino -en ciertos supuestos- como factor coadyuvante en la for-
mación del derecho internacional, al redimensionar el alcance y sentido de
ciertas disposiciones frente a los hechos concretos del conf‌licto objeto de
decisión o la ausencia de títulos o de normas aplicables para las partes.
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