D.F.L. n° 101. Diario Oficial 29.11.1980. Establece el estatuto orgánico de la superintendencia de administradoras de fondos de pensiones, su organización y atribuciones - Núm. 77, Noviembre 2019 - Manual ejecutivo laboral - Libros y Revistas - VLEX 845553692

D.F.L. n° 101. Diario Oficial 29.11.1980. Establece el estatuto orgánico de la superintendencia de administradoras de fondos de pensiones, su organización y atribuciones

AutorRicardo Garrido C.
CargoDirector Responsable. Abogado. Magister PUC
Páginas115-124
CLASIFICADOR DE ACTIVIDADES ECONÓMICAS Y
TASA DE COTIZACIÓN ADICIONAL DIFERENCIADA
115
LEYES Y DECRETOS
D.F.L. N° 101
Diario Ocial 29.11.1980
ESTABLECE EL ESTATUTO ORGANICO DE LA SUPERINTENDENCIA DE
ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE PENSIONES, SU ORGANIZACION Y
ATRIBUCIONES
Santiago. 13 de Noviembre de 1980. Hoy se dictó el siguiente:
D.F.L. 101.- Visto: La facultad que me otorga el artículo 95° del decreto ley N° 3.500,
de 1980, dicto el siguiente:
Decreto con fuerza de ley:
TITULO I
Características, Objetivos y Funciones de la Superintendencia de Administradoras
de Fondos de Pensiones
Artículo 1°.- La Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones, en
adelante la Superintendencia, es una institución autónoma, con personalidad jurídica
y patrimonio propio, de duración indenida que se relaciona con el Gobierno a través
del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, por intermedio de la Subsecretaría
de Previsión Social y se regirá por el presente Estatuto y las disposiciones legales
que se dicten en virtud de lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 95 del decreto ley
Su domicilio para todos los efectos legales y procesales es la ciudad de Santiago, sin
perjuicio de las Sedes Regionales o Zonales que pueda establecer el Superintendente
en otras ciudades del país.
Su patrimonio está integrado por los fondos que anualmente destine al efecto la Ley
de Presupuestos y los demás bienes que adquiera a cualquier título.
La Superintendencia estará sometida a la scalización de la Contraloría General de
la República exclusivamente en lo que concierne al examen de las cuentas de sus
entradas y gastos.
Artículo 2°.- La Superintendencia será la autoridad técnica de supervigilancia y control
de las Administradoras de Fondos de Pensiones, en adelante las Administradoras, y
sus funciones comprenderán los órdenes nanciero, actuarial, jurídico y administrativo.

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