Corte Suprema, 27 de diciembre de 2004. Manríquez Manríquez, Luis Eduardo con Darrigrande Tudela, Gastón y Serviu VIII Región (casación en el fondo) - Núm. 2-2004, Diciembre 2004 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 218402437

Corte Suprema, 27 de diciembre de 2004. Manríquez Manríquez, Luis Eduardo con Darrigrande Tudela, Gastón y Serviu VIII Región (casación en el fondo)

AutorHéctor Humeres Noguer
Páginas197-202

Page 197

Vistos:

En estos autos, del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción, rol Nº 4.598-2002, caratulados “Manríquez Manríquez, Luis Eduardo con Darrigrande Tudela, Gastón, como demandado principal, y Serviu Octava Región, como subsidiario”, este último deduce recurso de casación en el fondo contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de esa ciudad de siete de noviembre de dos mil tres, escrita a fojas 111, mediante la cual se revocó parcialmente la decisión de primer grado de veintinueve de abril del mismo año, que se lee a fojas 72, en la parte que otorgó el pago de remuneración por el mes de septiembre de 2002 a José Antonio Zamora López y Maricela Gutiérrez Lara y se declaró, en su lugar, que se rechaza ese cobro, confirmándola enPage 198cuanto hizo lugar a la demanda, sin costas, y condenó a la demandada principal, empleadora de los actores y, subsidiariamente, a Serviu Octava Región, a pagar a cada uno de los actores las prestaciones que se reclaman, entre otras, las indemnizaciones sustitutiva de aviso previo y por años de servicios, incrementada esta última en un 50%, más feriado proporcional, en los casos que se indican y por la sumas que se determinan en lo resolutivo de la sentencia, todo con reajustes e intereses legales.

Se trajeron estos autos en relación.

Considerando:

Primero: Que la demandada subsidiaria funda el recurso de casación en el fondo que deduce en la infracción a los artículos 64, 64 bis, 455, 456 y 458 Nº 4 del Código del Trabajo y 19 al 24 del Código Civil. Al efecto, argumenta, en síntesis, que del análisis pormenorizado de las pruebas rendidas aparece que los sentenciadores del grado, al razonar como lo han hecho, se han apartado del sistema probatorio de la sana crítica, toda vez que no pueden, por mandato legal, establecer hechos mediante pruebas inexistentes. Sostiene que en el motivo séptimo del fallo de primer grado, ratificado por el de segunda instancia, se alude a la prueba documental de uno de los demandantes, a la confesional en que se declaró incurso en el apercibimiento a la recurrente, no obstante quedar claro que su parte no fue notificada y a otros oficios de la Inspección del Trabajo, referidos a algunos demandantes, elementos de convicción insuficiente para tener por probadas las prestaciones cobradas.

Agrega que la sentencia contradice abiertamente las reglas sobre la prueba, toda vez que se estaría indicando que basta presentar una minuta con todas las prestaciones para acoger lo demandado, sin aplicar el más mínimo razonamiento respecto de los antecedentes, lo que se agrava si se considera que es falso el hecho de no existir discusión acerca de los montos de los conceptos reclamados.

Indica que el fallo atacado en nada se refiere a la prueba de autos y acogió la demanda en base sólo de una minuta borrosa con el señalamiento de ciertas prestaciones.

A continuación, señala que no puede entenderse, como lo hicieron los sentenciadores, que el citado artículo 64 ha pretendido hacer responsable subsidiariamente al dueño de la obra del pago de las indemnizaciones generadas en la terminación del contrato de trabajo.

Expone que de conformidad al citado precepto, en relación con el artículo 64 bis del mismo cuerpo legal, no se incluyen en la responsabilidad subsidiaria las indemnizaciones por años de servicios y por falta de aviso previo, porque en rigor, como lo ha señalado esta Corte en las sentencias que menciona, ni una ni otra prestación corresponde a una obligación laboral o previsional nacida, devengada o exigible en virtud de los contratos de trabajo, ni mientras se lleva a cabo la obra o faena que motivó el contrato celebrado por su dueño con el empleador de los trabajadores.

El recurrente sostiene, citando a don William Thayer, en la obra que individualiza, que el responsable subsidiario lo es por las obligaciones de naturaleza laboral y previsional que nacen del contrato y no por las que se generan cuando el contrato termina, de lo que el demandado subsidiario no puede cuidar, ni obligar a ser informado ni retener fondos para pagar por subrogación.

Agrega que todo lo anterior ha tenido como consecuencia que los sentenciadores recurridos no han interpretado correctamente las normas legales mencionadas, contraviniendo con ello las reglas de interpretación legal contenidas en los artículos 19 al 24 del Código Civil.

Segundo: Que en la sentencia impugnada se fijaron como hechos, en lo pertinente, los siguientes:

  1. el despido de los actores es un hecho cierto y no discutido por la demandada principal;

  2. la prueba producida permite determinar que al momento de término de losPage 199servicios de los actores, la...

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