Decreto supremo N° 55, de hacienda, de 1977, reglamento de la ley sobre impuesto a las ventas y servicios - Núm. 35, Mayo 2016 - Manual ejecutivo tributario - Libros y Revistas - VLEX 703829669

Decreto supremo N° 55, de hacienda, de 1977, reglamento de la ley sobre impuesto a las ventas y servicios

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Decreto Ley Nº 825, Ley sobre
Impuesto a las Ventas y Servicios
(1) El Artículo 41 fue derogado por el Artículo 2º Nº 4 de la Ley 19.506, D.O. 30.07.1997. VIGENCIA: 1°
de enero de 1999.
DECRETO SUPREMO N° 55, DE HACIENDA, DE 1977,
REGLAMENTO DE LA LEY SOBRE IMPUESTO A LAS
VENTAS Y SERVICIOS
REGLAMENTO DEL NUEVO DECRETO LEY Nº 825, DE IMPUESTO
A LAS VENTAS Y SERVICIOS.
(Publicado en el Diario Ocial de 2 de Febrero de 1977)
Núm. 55.- Santiago, 24 de Enero de 1977.- Vistos: las facultades que me conere el
artículo 10º, Nº 1, del Decreto Ley Nº 527, de 1974, y lo dispuesto en el nuevo texto del
decreto ley Nº 825, sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, jado por el artículo del
DECRETO:
Apruébase el siguiente Reglamento de Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios:
TITULO I
Generalidades
ARTICULO 1º.- Este decreto reglamenta la aplicación de las disposiciones del Decreto
Ley Nº 825,de 31 de Diciembre de 1974, en su nuevo texto jado por el Decreto Ley Nº
1.606,publicado en el Diario Ocial de 3 de Diciembre de 1976, sobre “Impuesto a las
Ventas y Servicios”, que establece los siguientes tributos, en los Títulos que se indican
a continuación:
1) Título II: Impuesto al Valor Agregado (artículo 8º y siguientes de la ley);
2) Título III;
a) Impuesto adicional a la primera venta o importación de ciertas especies (artículo 37
y siguientes de la ley);
b) Impuesto adicional a las ventas, servicios y demás prestaciones que se efectúen en
determinados establecimientos (artículo 40 de la ley);
c) Impuesto a la venta de automóviles y otros vehículos motorizados usados (artí-
culo 41 de la ley); (1)
d) Impuesto a las ventas de gas licuado de petróleo (artículo 42 de la ley);
e) Impuesto a los suministros de gas, combustibles y energía eléctrica hechos a los
consumidores (artículo 44 de la ley);
f) Impuesto a los servicios telefónicos (artículo 45 de la ley);
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Manual EjEcutivo tributario
(2) El artículo 46 derogado a contar del 1° de enero de 2007, por el artículo 1° de la Ley N° 19.914, publicada
en el D.O. de 19 de noviembre de 2003. El artículo 46 bis fue derogado a contar del 1° de enero de 2007,
por el artículo 1° de la Ley N° 19.914, publicada en el D.O. de 19 de noviembre de 2003. El Art. 47 fue dero-
gado por el Art. 3º, letra b), de la Ley 18.841, publicada en el D.O. de 20 de octubre de 1989.
(3) El artículo 49 del D.L. Nº 825, fue derogado por el artículo 58º, letra i), de la Ley 18.768 (D.O. de
29-Diciembre-1988).
(4) El D.F.L. Nº 7, de Hacienda (D.O. 15-10-1980), en su artículo segundo, letra a), suprimió la expresión:
“a los Administradores de Zona”.
g) Impuestos a la gasolina y otros productos derivados del petróleo (artículos 46 y
siguientes de la ley); (2)
h) Impuesto a las compras de monedas extranjeras (artículo 49 de la ley). (3)
ARTICULO 2º.- Para los efectos del presente Reglamento se entenderá por:
a) La Ley: la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios;
b) Servicio: el Servicio de Impuestos Internos;
c) Dirección: la Dirección Nacional de Impuestos Internos;
d) Dirección Regional: la Dirección Regional respectiva;
e) Director Regional: el Director Regional respectivo;
f) Administración: la Administración de Zona respectiva; (4)
g) Administrador: el Administrador de Zona respectivo; (4)
h) Inspección: la Inspección de Impuestos Internos respectiva;
i) Funcionarios: los funcionarios que tengan el carácter de ministros de fe, de acuerdo
j) Tesorería: la Tesorería Provincial o Comunal respectiva;
k) Ventas: toda convención independiente de la designación que le den las partes, que
sirva para transferir a título oneroso el dominio de bienes corporales muebles, de una
cuota de dominio sobre dichos bienes o de derechos reales constituidos sobre ellos,
como, asimismo, todo acto o contrato que conduzca al mismo n o que la ley equipare
a venta;
l) Vendedor: cualquier persona natural o jurídica, incluyendo las comunidades y las
sociedades de hecho, que se dedique en forma habitual a la venta de bienes corpora-
les muebles, sean ellos de su propia producción o adquiridos de terceros. Correspon-
derá al Servicio de Impuestos Internos calicar, a su juicio exclusivo, la habitualidad.
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Decreto Ley Nº 825, Ley sobre
Impuesto a las Ventas y Servicios
Se considera también “vendedor” al productor o fabricante que venda materias pri-
mas o insumos que, por cualquier causa, no utilice en sus procesos productivos.
m) Servicio: La acción o prestación que una persona realiza para otra y por la cual per-
cibe un interés, prima, comisión o cualquier otra forma de remuneración, siempre que
provenga del ejercicio de las actividades comprendidas en los Nºs. 3 y 4 del artículo 20
n) Prestador de servicios: cualquier persona natural o jurídica, incluyendo las comu-
nidades y las sociedades de hecho, que preste servicios en forma habitual o esporá-
dica.
o) Período Tributario: un mes calendario, salvo que la ley, o la Dirección Nacional de
Impuestos Internos, señale otro diferente, y
p) Contribuyente: la persona natural o jurídica, incluyendo las comunidades y las
sociedades de hecho, que realicen ventas, que presten servicios o efectúen cualquier
otra operación gravada con los impuestos establecidos en la ley, salvo los casos en
que ella o las normas generales que imparta el Servicio de Impuestos Internos, a su
juicio exclusivo, determinen que el tributo afecta al adquirente, beneciario del servicio
o personas que deba soportar el recargo o inclusión del impuesto.
ARTICULO 3º.- Dentro del concepto de “venta” señalado en el Nº 1 del artículo 2º de
la ley, se comprenden los siguientes actos jurídicos:
1) Las convenciones a título oneroso, independiente de la designación que le den las
partes, que sirva para transferir el dominio de bienes corporales muebles, de una cuota
de dominio sobre dichos bienes o de derechos reales constituidos sobre ellos;
2) Todo acto o contrato que conduzca al mismo n indicado en el número anterior, y
3) Cualquier otro acto o contrato que la ley equipare a venta, de acuerdo a lo dispuesto
en el artículo 8º de la ley.
Las donaciones de bienes corporales muebles no quedan afectas a los impuestos
establecidos en el Decreto Ley Nº 825, salvo los casos contemplados en la letra d) del
artículo 8º de la ley.
ARTICULO 4º.- Para calicar la habitualidad a que se reere el Nº 3 del artículo 2º de
la ley, el Servicio considerará la naturaleza, cantidad y frecuencia con que el vendedor
realice las ventas de los bienes corporales muebles de que se trate, y con estos ante-
cedentes determinará si el ánimo que guió al contribuyente fue adquirirlos para su uso,
consumo o para la reventa.
Corresponderá al referido contribuyente probar que no existe habitualidad en sus ven-
tas y/o que no adquirió las especies muebles con ánimo de revenderlas.
Se presume habitualidad respecto de todas las transferencias y retiros que efectúe un
vendedor dentro de su giro.
D.L. Nº 825, Ley Impuesto a las Ventas y Servicios
Reglamento Art. 3 - 4

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