El fraude de seguros y la distinción entre delincuencia patrimonial y delincuencia socioeconómica - Primera parte. Aproximación al problema del fraude de seguros - Fraude de Seguros - Libros y Revistas - VLEX 324664903

El fraude de seguros y la distinción entre delincuencia patrimonial y delincuencia socioeconómica

AutorArturo Alessandri Rodríguez
Páginas31-41

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C A P Í T U L O I

EL FRAUDE DE SEGUROS Y LA DISTINCIÓN ENTRE DELINCUENCIA PATRIMONIAL Y

DELINCUENCIA SOCIOECONÓMICA

1. FRAUDE DE SEGUROS Y PLURIOFENSIVIDAD

1.1. EL BIEN JURÍDICO PROTEGIDO

Si bien de un modo relativamente acrítico, para algún sector de la doctrina una de las características del fraude de seguros sería la de ser un delito pluriofensivo. De acuerdo con esto, la perpetración de un fraude de seguro no se limita solamente a afectar el patrimonio de una compañía aseguradora defraudada, sino que, además, tendría como víctimas del delito al conjunto de la masa asegurada, que vería, si bien de un modo indirecto, igualmente afectado su patrimonio. Ello naturalmente otorgaría una cierta especialidad frente a la figura matriz de la estafa.

Esta misma opción implica una diferencia en lo que tradicionalmente se llama el bien jurídico protegido, pues mientras la estafa tiene como objeto de protección el patrimonio de una determinada persona (sea esta la que sea: natural o jurídica, privada o pública, etc.), el fraude de seguros protegería el patrimonio de una generalidad de personas (los asegurados), que pueden ver afectado su patrimonio por el incremento de sus primas.25Varias cosas hay que tener presente a este respecto. En primer lugar, es necesario distinguir adecuadamente entre víctimas

25En este sentido, BAJO FERNÁNDEZ, Estafa al asegurador o a un tercero, p. 1236; ELGUERO Y MERINO, La estafa de seguro (1988), p. 64; SILVA SÁNCHEZ, La estafa de seguro, p. 322, con ulteriores referencias.

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APROXIMACIÓN AL PROBLEMA DEL FRAUDE DE SEGUROS

del delito y afectados por éste. Ambos conceptos no son en caso alguno asimilables. El hecho de soportar una cierta consecuencia negativa por la comisión de un delito no implica convertirse en la víctima de dicho delito. En un ejemplo, víctima de un homicidio es quien ha resultado muerto, afectados por dicho homicidio son, además, su cónyuge e hijos, que pueden quedar sin sustento, algún acreedor de obligación especialísima de hacer, etc., y ello no los transforma en víctimas.26Tal como la tipificación del delito de homicidio no tiene por objeto la protección de los familiares ni de los acreedores, tampoco el fraude de seguros tiene por objeto la protección del patrimonio de todos aquellos que se vean afectados por las consecuencias de tales hechos, como serían los asegurados que impotentemente vieran el incremento de sus primas por el aumento de los índices de siniestralidad.

De cualquier modo, esto no implica que no se pueda dar un vistazo al fraude de seguros desde una perspectiva socioeconómica que considere, entre otras cosas, esta especie de efecto pluriofensivo.27De hecho, nos veremos forzados a volver sobre tales consideraciones al tratar de la existencia (o no) de una justificación político-criminal para la anticipación de la tutela penal que incriminase ciertos actos preparatorios. Esto quiere decir que el hecho de que, en rigor, no sea adecuado hablar de un delito pluriofensivo no implica olvidar (si bien ya desde la óptica político-criminal) que efectivamente este tipo de ilícitos pueden acarrear perniciosas consecuencias socioeconómicas. De hecho, es imprescindible dentro de estas consideraciones tener presente que la actividad aseguradora tiene altos rendimientos respecto del desarrollo económico y del fomento de la inversión28e incluso de la estabilidad de las expectativas individuales de los partícipes de la vida social. Ello, sin embargo, no significa que esos sean precisamente los bienes jurídicos protegidos, ni que hayamos salido de la delincuencia patrimonial para adentrarnos en la delincuencia socioeconómica. Volveremos sobre esto.2926 Vid. BECKER, El iter criminis en el delito de fraude de seguro, p. 18.

27Así CHOCLÁN MONTALVO, El delito de estafa, p. 352.

28Cfr. CHOCLÁN MONTALVO, El delito de estafa, pp. 351 y ss.; ELGUERO Y MERINO, La estafa de seguro, p. 69; SERRANO-PIEDECASAS, La estafa en el contrato de seguro, pp. 96 y ss.

29Infra 2.1.

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1.2. LA LÓGICA DE LOS DELITOS DE ACUMULACIÓN

(K UMULATIONSDELIKTE )

Pero esta distinción entre víctimas y afectados –que, como hemos visto, además conlleva la determinación de cuál es el bien jurídico protegido– no es la única razón por la cual hay que cuidarse de no hablar de pluriofensividad. Otra guarda relación con el llamado paradigma de los delitos de acumulación (Kumulationsdelikte). Si el bien jurídico protegido no es sólo el patrimonio de la víctima (asegurador o un tercero), sino también se protege el patrimonio de toda la masa de asegurados, se yergue como bien jurídico la estabilidad del mercado asegurador. Dicha estabilidad no es sino un bien jurídico supraindividual, de modo que hay que cuidarse de determinar si efectivamente el delito en cuestión es capaz de lesionar dicho bien jurídico o no.30Si el hecho defraudatorio en sí no es capaz de producir un perjuicio en el bien jurídico (como la mayoría de las defraudaciones de seguro individualmente consideradas), la única manera de justificar un tratamiento diferente del fraude de seguros respecto del resto de las defraudaciones sería acogiendo su carácter de delito de acumulación, abandonando en ese mismo momento el ámbito de la delincuencia patrimonial.

Se entiende por delitos de acumulación aquellos delitos en que se consagra la punibilidad de una conducta que no lesiona directamente el bien jurídico protegido (ni lo pone por sí misma en peligro de un modo relevante), pero respecto de los que puede contarse con la posibilidad de que se produzca ese menoscabo (o se ponga en peligro) si una serie de individuos lleva a cabo en el futuro la misma conducta.31En otros términos, para la punibilidad no es preciso siquiera un peligro abstracto y actual para intereses individuales, sino que basta con que pueda concluirse un pronóstico de realización futura de las mismas conductas por terceros y que la suma de ellas sí tenga potencial des-

30 Vid. MENDOZA BUERGO, Límites dogmáticos y político-criminales de los delitos de peligro abstracto, pp. 490 y ss.

31Vid. SILVA SÁNCHEZ, La expansión del Derecho Penal. Aspectos de la política criminal en las sociedades postindustriales (2ª ed.), Civitas, Madrid, 2001, p. 131.

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APROXIMACIÓN AL PROBLEMA DEL FRAUDE DE SEGUROS

tructivo, para que la conducta realizada, en sí insignificante, sea objeto de una sanción penal.32La discusión acerca de este tipo de delitos se ha alimentado principalmente a partir de los delitos contra el medio ambiente, en los que, en rigor, la mayoría de los atentados individualmente considerados son incapaces de lograr un efectivo menoscabo del bien jurídico “medio ambiente”. Es por ello que siempre debe tratarse de bienes jurídicos supraindividuales, entre otras cosas, porque los atentados no pueden sino ser también supraindividuales. No es una determinada conducta la que produce un menoscabo en el bien jurídico protegido, sino que es la eventual sumatoria de conductas defraudatorias la que produciría dicho efecto lesivo.33Sin embargo –y como salta a la vista– esta cuestión se enmarca en la más genérica discusión acerca del fenómeno expansivo del Derecho Penal surgido a partir de las nuevas necesidades de protección de la sociedad moderna.341.3. LOS PROBLEMAS DE LEGITIMIDAD

La primera consideración a tener presente a la hora de otorgar la...

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