Delitos contra la propiedad por destrucción - Derecho Penal. Parte Especial. Tomo IV - Libros y Revistas - VLEX 275274003

Delitos contra la propiedad por destrucción

AutorMario Garrido Montt
Cargo del AutorProfesor de Derecho Penal de las Universidades de Chile, Diego Portales y Central
Páginas407-441
DE LAS DEFRAUDACIO NES
407
209. CONCEPTOS GENERALES
Entre los delitos que atentan en contra de la propiedad, el Códi-
go del ramo, en dos párrafos separados, hace referencia a estos
delitos. En efecto, en el párrafo IX del Título IX del Libro Segun-
do (art. 474) describe los delitos de incendio y otros estragos, y en
el párrafo X (art. 484) hace otro tanto con los de “daños”.
Estas figuras se distinguen de las restantes tratadas entre los
delitos contra la propiedad, porque no se produce en ellas un
desplazamiento de la propiedad de la víctima al delincuente,
como ocurre en el hurto, el robo o las estafas. Lo que sucede en
las figuras en estudio es la destrucción de una cosa, generalmen-
te ajena, o por lo menos su menoscabo.
No deja de sorprender que en nuestro ordenamiento se man-
tuvo el criterio tradicional español, que formalmente independizó
el delito de daño del de incendio y de los estragos, a pesar que la
doctrina estima que son una especie o modalidad del delito de
daños, caracterizados por el uso de fuego en el caso del incendio,
o por los medios catastróficos empleados en los estragos, pero en
todos ellos lo frecuente es que causen la destrucción o el deterioro
de un bien.
La diferencia que existe entre el incendio como delito de
resultado y el de daños es sutil, aparece más ostensible esa dife-
rencia con la hipótesis de incendio como delito de peligro para
la seguridad social.1
* Este capítulo fue escrito con la colaboración de doña Yelica Lusic Nadal.
1 Bajo Fernández, op. cit., p. 358.
CAPÍTULO QUINTO
DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD
POR DESTRUCCIÓN*
DERECHO PENAL
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Al reglar estas figuras el Código incurre en uno de sus prin-
cipales defectos, el casuismo, que llega a extremos exagerados.
No obstante los detalles y pormenores en que incurre, no consi-
deró uno de los problemas que enfrenta la realidad de nuestro
tiempo, la gravedad que alcanzan los incendios de bosques, que
ha tenido que ser objeto de una legislación particular en la de-
nominada Ley de Bosques (Decreto Ley Nº 4.363, de 1931), cuyo
texto ha sido materia de numerosas modificaciones.
Las figuras que integran los atentados de destrucción son
el incendio, los estragos y los daños, los párrafos siguientes se
ocuparán de su estudio.
El delito de incendio
210. ANTECEDENTES GENERALES
El delito de incendio es de antigua data en el derecho romano,
se castigaba con excepcional rigurosidad cuando tenía lugar den-
tro de Roma o en sus alrededores (Lex Cornelia de Sicariis). El
derecho español consideró ese delito en el Fuero Juzgo y en Las
Partidas, particularmente cuando afectaba a bosques y mieses. El
sistema nacional tiene su antecedente en el Código español de
1848 y el de Bélgica2 y el primer proyecto de articulado lo redac-
tó el Secretario de la Comisión, Manuel Renjifo.
211. CARACTERÍSTICA DEL DELITO Y BIEN JURÍDICO
PROTEGIDO
La característica de este delito es el medio de ejecución, que es el
fuego, pero ello es insuficiente para determinar su verdadera na-
turaleza, que depende de la visión política criminal que se tenga
del mismo. Puede concebirse como un delito contra la propiedad,
por el daño que provoca en los bienes de las personas y por la ubi-
cación que se le dio en el Código Penal podría pensarse que esa
sería su identidad. También puede concebirse como un suceso
2 Sesión Nº 102, de 22 de julio de 1872.
DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD POR DESTRUCCIÓN
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que atenta a la seguridad pública por el riesgo de su propagación
y sus posibles consecuencias perjudiciales para las personas (la
vida o la integridad física de éstas) y para los bienes ajenos. En el
primer caso se trataría de un delito de lesión o de resultado, en el
segundo de un delito de peligro.
Es frecuente que las legislaciones, como sucede con la na-
cional, conciban el incendio con criterios pragmáticos y le reco-
nozcan naturaleza múltiple, sea de daño, de peligro o de ambas
alternativas a la vez. Esa circunstancia hace complejo encontrar
una definición del delito omnicomprensiva de sus distintas po-
sibilidades.3
El bien jurídico en el incendio no es único; nuestro sistema a ve-
ces ha considerado la vida o la integridad física de las personas,
en otras ocasiones los bienes materiales mismos, y en determina-
das circunstancias el peligro para la seguridad colectiva. Ejemplo
del primer caso se encuentra en el art. 475, del segundo en los
arts. 476, 477 y 478 y del último en los arts. 475 y 479.4 De ma-
nera que no es posible sostener que el incendio tiene un bien
jurídico único que responda a las diversas formas sancionadas de
provocar un incendio, todas las que han recibido un tratamiento
punitivo distinto.
En esencia, este delito es de lesión o de resultado, tanto por-
que se encuentra ubicado entre aquellos que atentan contra la
propiedad (el Título IX), como por el hecho que su caracterís-
tica es la destrucción o deterioro de una cosa por el fuego, sin
perjuicio de que a veces se considere además la lesión o muerte
3 Por lo indicado resultan insatisfactorias definiciones como la expresada
por Etcheberry: “l a destrucción de cosas mediante el fuego, con peligro para las
personas o la propiedad” (D.P., t. III, p. 462), porque no siempre el peligro es
considerado, sino solo por excepción. En el mismo sentido que Etcheberry, el tra-
bajo colectivo dirigido por Antonio Bascuñán Valdés, El delito de incendio, Editorial
Jurídica de Chile, 1974, p. 63; Sanchis Ferrero, Julia Aurora, El delito de incendio y
la piromanía, Buenos Aires, 1961, pp. 20 y ss.
4 Sectores de la doctrina nacional lo han calificado como delito de daño o de
peligro para las personas, según las circunstancias del hecho (Labatut, D.P., t. II,
p. 259). Se ha sostenido a su vez que se trata exclusivamente de un d elito de peli-
gro abstracto, en e l que concurriendo determinadas circunstancias, el legislador
pasa a presumir que hubo peligro, sin que se pueda rendir prueba en contrario
(Etcheberry, D.P., t. III, p. 464). Lo cierto es que el incendio es un delito de lesión,
sin perjuicio de que en determinados casos para regular la sanción s e considere
el peligro que involucra.

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