Derecho de Consumo
Autor | Rodrigo Momberg Uribe |
Cargo | Universidad de Oxford Universidad Católica del Norte |
Páginas | 279-287 |
Comentarios de jurisprudencia
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DERECHO DE CONS UMODICIEMBR E 2015
DERECHO DE CONSU MO
Rodrigo Momberg Uribe
Universidad de Oxford
Universidad Católica del Norte
Revista Chilena de Derecho Privado, Nº 25, pp. 279-287 [diciembre 2015]
LA EM PR ES A C OM O C ON SU MI D ORA :
ÁM BITO DE APLICACIÓN DE LA LPC, NU -
LIDAD DE CLÁUSU LAS ABUSIVAS Y DAÑO
MORAL. CORTE DE APELACIONES DE TAL
-
CA, ROL Nº 674-2014 Y CORTE SUPREMA,
ROL Nº 31.709-14
Es común, especialmente en Derecho
Comparado, preguntarse por la utili-
dad de la dogmática jurídica para los
operadores del Derecho, en particular,
abogados y jueces. La cuestión que
siempre surge es si las publicaciones en
libros y revistas especializadas tienen
alguna trascendencia para la práctica
del Derecho, o si son solo ejercicios
intelectuales que no trascienden más
allá de algún restringido ámbito acadé-
mico. En otras palabras, si alguien lee
lo que los académicos escriben.
La sentencia que se comenta pue-
de ser paradigmática para estos efec-
tos. En ella se resuelven algunos temas
que han sido ampliamente debatidos
por la doctrina nacional y comparada,
pero que parecen pasar inadvertidos
tanto para las partes como para los
tribunales que decidieron la cuestión.
Como adelanto, una lectura lega de
los fallos de la Corte de Apelaciones
y de la Corte Suprema podría suponer
que en Chile no hay problemas para
que una empresa recurra a la LPC
en calidad de consumidora, que es
posible declarar inválida una cláusula
de un contrato después de trece años
de celebrado, y que puede otorgarse
a una persona jurídica una indemni-
zación por el daño moral consistente
en la sensación de vulnerabilidad y
aflicción que a uno de sus miembros
le produce el incumplimiento de un
contrato. A continuación se examinan
estas, por decir lo menos, sorprenden-
tes afirmaciones.
1.- LOS HECHOS
En julio de 2001, Milad y Compañía
Ltda. y ADT Security Services S.A.
celebraron el contrato denominado
de servicios de supervisión remota de
alarmas, en virtud del cual la segun-
da se obligaba a supervisar, a través
de diversos medios tecnológicos, la
seguridad de dos establecimientos de
la primera. En abril de 2013, dichos
establecimientos fueron objeto de ro-
bos, sin que ello fuese detectado por el
sistema de alarmas instalado. Debido
a lo anterior, se interpuso denuncia
infraccional y demanda civil ante el
JPL respectivo, por infracción a los
arts. 12 y 23 de la LPC, alegándose que
ADT no había respetado los términos
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