Derecho a credito fiscal para el adquirente o contratante por la parte del IVA que la empresa constructora recupere en virtud del articulo 21 del D.L. Nº 910 de 1975 - Núm. 70, Abril 2019 - Manual ejecutivo tributario - Libros y Revistas - VLEX 795298849

Derecho a credito fiscal para el adquirente o contratante por la parte del IVA que la empresa constructora recupere en virtud del articulo 21 del D.L. Nº 910 de 1975

Páginas161-171
161
IVA CREDITO FISCAL DE LOS CONTRIBUYENTES
VI.- DERECHO A CREDITO FISCAL PARA EL ADQUIRENTE O CONTRATANTE
POR LA PARTE DEL IVA QUE LA EMPRESA CONSTRUCTORA RECUPERE EN
VIRTUD DEL ARTICULO 21 DEL D.L. N° 910 DE 1975
“Artículo 23.- Los contribuyentes afectos al pago del tributo de este Título
tendrán derecho a un crédito scal contra el débito scal determinado por el
mismo período tributario, el que se establecerá en conformidad a las normas
siguientes:
……
6º.- El derecho a crédito scal para el adquirente o contratante por la parte del
impuesto al valor agregado que la empresa constructora recupere en virtud de
lo prescrito en el artículo 21 del Decreto Ley Nº 910, de 1975, procederá sólo
para contribuyentes que se dediquen a la venta habitual de bienes corporales
inmuebles.”.
1.- COMENTARIOS.
La Ley N° 20.780, publicada en el D.O. de 29.09.2014 de Reforma Tributaria, mediante
el artículo 2 N° 9 letra) viene a modicar el número 6 del artículo 23 del D.L. 825 de
1974, y cuya vigencia es, a contar del 01 de enero de 2016.
Así, tratándose de vendedores habituales de bienes corporales inmuebles que hayan
adquirido dichos bienes o contratado la construcción de los mismos, mediante un
contrato general de construcción a suma alzada, con una empresa constructora que
haya hecho uso del crédito especial contenido en el artículo 21°, del D.L. N° 910, de
1975, podrán utilizar como crédito scal el 100% del débito scal recargado en su
adquisición o construcción.
Es importante señalar que dicho beneficio sólo procede cuando se trate de
vendedores habituales de bienes corporales inmuebles, razón por la cual, en el
caso de otros contribuyentes del IVA que no son habituales en la venta de inmuebles
y adquieren un bien por el cual se aplicó el benecio del artículo 21°, del D.L.
N° 910, no tendrán derecho a usar el total del crédito scal recargado en la operación,
pudiendo hacer uso sólo de aquella parte efectivamente soportada, es decir, un 35%
del impuesto facturado.
Es del caso comentar, que el actual artículo 21°, del D.L. N° 910, de 1975, establece
que las empresas constructoras tendrán derecho a deducir del monto de sus pagos
provisionales obligatorios de la Ley sobre Impuesto a la Renta, el 65% del débito
scal del Impuesto al Valor Agregado que deban determinar en la venta de bienes
corporales inmuebles destinados a la habitación por ellas construidos, cuyo valor
no exceda de 2.000 Unidades de Fomento, con un tope de hasta 225 (doscientas
veinticinco) Unidades de Fomento por vivienda, y en los contratos generales de
construcción de dichos inmuebles que no sean por administración, con igual tope por
vivienda, de acuerdo con las disposiciones del D. L. N° 825, de 1974. Debe tenerse
en consideración, que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 5° y duodécimo
transitorio de la Ley N° 20.780, de 2014, se modican los valores de las viviendas
con derecho a este crédito.

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR