El derecho a rechazar tratamientos médicos. ¿Un reconocimiento del derecho a disponer de la propia vida? - Núm. 2, Abril 2013 - Revista Derecho Público Iberoamericano - Libros y Revistas - VLEX 648750069

El derecho a rechazar tratamientos médicos. ¿Un reconocimiento del derecho a disponer de la propia vida?

AutorMaría Magdalena Ossandón Widow
CargoDoctora en Derecho. Profesora de Derecho Penal de la Pontificia Universidad Católica de Chile.
Páginas153-204
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Abril 2013 El derecho a rechazar tratamientos médicos. ¿Un reconocimiento del derecho a disponer...
EL DERECHO A RECHAZAR
TRATAMIENTOS MÉDICOS
¿UN RECONOCIMIENTO DEL DERECHO
A DISPONER DE LA PROPIA VIDA?
THE RIGHT TO REFUSE MEDICAL TREATMENTS
¿IS THIS A RECOGNITION
OF THE RIGHT TO LIFE ITSELF?
María Magdalena Ossandón Widow*
Resumen
En este artículo analizaremos si el derecho a rechazar tratamientos, consa-
grado en la Ley Nº 20.854, puede considerarse como un reconocimiento
del derecho a disponer de la propia vida. Para ello comentaremos en qué
consiste la tesis de la disponibilidad de la vida, para luego analizar las
objeciones que se le formulan, así como su compatibilidad o incompati-
bilidad con nuestro sistema jurídico. Luego de delimitar el alcance que
tiene el derecho a la vida y el valor que jurídicamente se le asigna a la
vida misma, podremos enjuiciar las disposiciones pertinentes de la Ley
Nº 20.854 para delimitar su verdadero alcance.
Palabras clave: derechos de los pacientes, disponibilidad de la vida, eu-
tanasia, rechazo de tratamientos, huelga de hambre.
Abstract
This article will analyze if whether the right to refuse medical treatment,
recognized in the legislative statute Nº 20.854, can be considered as
an acknowledgement of the right to take life itself. For that, the article
addresses thesis of the free availability of the life, to then analyze its
objections. It also addresses the compatibility or incompatibility of that
thesis with the Chilean legal system. After def‌ining the scope of the right
to life and the juridical value of life itself, the article evaluates the relevant
provisions of the law Nº 20.854 to delimit its true scope.
Derecho Público Iberoamericano, Nº 2, pp. 153-204 [abril 2013]
* Doctora en Derecho. Profesora de Derecho Penal de la Pontif‌icia Universidad
Católica de Chile. Artículo recibido el 22 de enero de 2013 y aceptado para su publicación
el 5 de marzo de 2013. Correo electrónico: mossandonw @uc.cl.
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MARÍA MAGADALENA OSSANDÓN WIDOW DPI Nº 2 – Estudios
Keywords: rights of patients, availability of life, euthanasia, rejection of
treatments, hunger strike.
I. El derecho a rechazar tratamientos reconocido
Luego de una larga tramitación, que comenzó con el proyecto enviado
por el Poder Ejecutivo al Parlamento en julio de 2006, el 24 de abril de
2012 fue publicada la Ley Nº 20.854, que regula los derechos y deberes
que tienen las personas en relación con acciones vinculadas a su atención
en salud, más conocida como la Ley de Derechos de los Pacientes.
En ella se establece que
“toda persona tiene derecho a otorgar o denegar su voluntad para some-
terse a cualquier procedimiento o tratamiento vinculado a su atención
de salud” (art. 14 inc. 1º),
derecho que se reitera respecto de los pacientes que fueren informados
de que su estado de salud es terminal, en orden a
“otorgar o denegar su voluntad para someterse a cualquier tratamiento
que tenga como efecto prolongar artif‌icialmente su vida” (art. 16 inc. 1º),
a quienes se les reconoce, además, el derecho a vivir con dignidad hasta
el momento de su muerte.
Ahora bien, este derecho reconoce algunas limitaciones. Así, en
general se af‌irma que
“en ningún caso el rechazo a tratamientos podrá tener como objetivo la
aceleración artif‌icial de la muerte, la realización de prácticas eutanásicas
o el auxilio al suicidio” (art. 14 inc. 3º),
y respecto de los pacientes en situación terminal, el rechazo de trata-
miento es
“sin perjuicio de mantener las medidas de soporte ordinario” y “en ningún
caso (...) podrá implicar como objetivo la aceleración artif‌icial del proceso
de muerte” (art. 16 inc. 1º).
Por otra parte, este derecho de elección no resulta aplicable cuando
implique poner en riesgo la salud pública (art. 16 inc. 2º).
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Además de estas limitaciones, la normativa contempla casos excep-
cionales en que no se requerirá la manifestación de voluntad para aplicar
un tratamiento cuando:
a) no hacerlo suponga un riesgo para la salud pública;
b) la condición de salud de la persona implique riesgo vital o se-
cuela funcional grave de no mediar atención médica inmediata
e impostergable y el paciente no se encuentre en condiciones de
expresar su voluntad ni sea posible obtener el consentimiento de
su representante legal, de su apoderado o de la persona a cuyo
cuidado se encuentre y;
c) la persona se encuentra en incapacidad de manifestar su voluntad
y no es posible obtenerla de su representante legal, por no existir
o por no ser habido (art. 15).
El reconocimiento de la autonomía del paciente en su atención de
salud y, particularmente, la consagración del derecho a rechazar un tra-
tamiento han sido consideradas por algunos como expresión de la tesis
según la cual la vida es un bien disponible para su titular, lo que implicaría
no solo la imposibilidad de aplicar un tratamiento médico a un paciente
sin su consentimiento, sino que tampoco sería legítimo, por ejemplo,
alimentar forzadamente a las personas que realizan huelgas de hambre1.
1 A propósito de un fallo de la CA de Temuco, 2012, Recurso de Protección Nº 1814
-2012, que en relación con cuatro imputados mapuches privados de libertad, que estaban
realizando una huelga de hambre, acoge el recurso deducido a favor de los internos y
autoriza al Servicio a adoptar las medidas conducentes para internar en caso de urgencia
a los huelguistas, para que se les entregue una total y completa atención médica en el
resguardo de su salud, hasta su completo restablecimiento. La Defensoría Penal Pública
en su apelación, ingreso Nº 8128–2012 ante la Corte Suprema, plantea que la resolución
apelada es contraria a la Ley Nº 20.584, “normativa legal que se basa en la dignidad de las
personas, la libertad y la disponibilidad del propio cuerpo”, por la cual puede considerarse
que “la negativa a recibir alimentación es una manifestación del (...) derecho a la vida”.
En el mismo sentido Alejandra
ZÚÑIGA FAJURI, “
Huelga de hambre y nueva ley de
derechos del paciente”, argumenta sobre la base de que la propia ley establece ciertas
excepciones en que es posible adoptar medidas apropiadas en orden a garantizar la
protección de la vida: solo en las hipótesis contempladas en el art.15. Como quien
está en huelga de hambre no se encuentra en ninguna de ellas, no sería posible intentar
alimentarlo contra su voluntad. Sin embargo, desde ya cabe advertir que este razonamiento
no considera las limitaciones que la propia ley reconoce cuando regula el derecho a rechazar
un tratamiento, entre las que bien se puede considerar incluido el caso de la huelga de
hambre, según veremos luego.
También, comentando el entonces proyecto de ley, Rodolfo
FIGUEROA GARCÍA-
HUIDOBRO
, “Autonomía de los pacientes y responsabilidad de los médicos”, p. 205,
estimaba que éste no compartía la doctrina jurisprudencial según la cual la vida es un
bien indisponible; sin embargo, luego matiza esta opinión al reconocer que el derecho
de autonomía para rechazar un tratamiento y exponerse a morir no estaría consagrado
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