Derechos fundamentales; identidad de genero; uso de servicios higienicos; empleador; facultad de administracion; reglamento interno; Ordinario N°823/26, de 17.02.2017 - Núm. 48, Junio 2017 - Manual ejecutivo laboral - Libros y Revistas - VLEX 703830597

Derechos fundamentales; identidad de genero; uso de servicios higienicos; empleador; facultad de administracion; reglamento interno; Ordinario N°823/26, de 17.02.2017

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Manual EjEcutivo La bor aL
Saluda atentamente a Uds.,
RAFAEL PEREIRA LAGOS
ABOGADO
DIRECTOR DEL TRABAJO (S)
16.- DERECHOS FUNDAMENTALES; IDENTIDAD DE GÉNERO; USO DE
SERVICIOS HIGIÉNICOS; EMPLEADOR; FACULTAD DE ADMINISTRACIÓN;
REGLAMENTO INTERNO;
MATERIA: Atiende presentación relativa al cumplimiento de la obligación que el
art. 22 del D.S. 594 impone a la empresa en materia de servicios higiénicos en
caso de un trabajador transexual. 1) Esta Dirección no se encuentra facultada
para disponer la forma concreta y especíca en que el empleador debe regular
una materia interna, como es el uso de los servicios higiénicos de su personal, por
cuanto ello le compete a la propia empresa, dictando el reglamento a que reere los
artículos 153 y siguientes del Código del Trabajo, conforme a las particularidades
de la faena de que se trate y ajustándose a los preceptos y limitantes que se han
mencionado en este informe. 2) Sin perjuicio de la conclusión anterior, al momento
de regular materias como la del presente caso, cabe tener presente que una persona
transexual o, en términos amplios, cualquier trabajador o trabajadora que sea sujeto
de una migración de género, tiene, como todos, el derecho a ser respetado en su
auto percibida identidad de género, pudiendo la lesión de ésta - resultar atentatoria
a la dignidad, así como al derecho al trato igualitario y a otros derechos esenciales,
lo cual deviene contrario al ordenamiento jurídico vigente.
ORDINARIO N°823/26, DE 17.02.2017
La empleadora Arcos Dorados Restaurantes de Chile viene en exponer, en resumen,
lo que se enumera a continuación:
1.Que un trabajador les informó que “padece de disforia de género femenina”(sic).
2.Que les han surgido dudas respecto de qué servicio higiénico debe utilizar el
trabajador mientras no concrete su cambio de nombre y sexo, motivadas principalmente
por la incomodidad que puedan llegar a sentir algunos dependientes.
3.Que el artículo 22 del Decreto Supremo N° 594 de 1999 del Ministerio de Salud no
otorga ningún tipo de herramienta para tomar una decisión en estos casos.
A partir de lo anterior, la interesada solicita a este Servicio un pronunciamiento jurídico.
Sobre el particular informo a Ud. lo siguiente:
trabajo (Decreto Supremo N° 594 de 1999, del Ministerio de Salud) establece en su

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