Corte de Apelaciones de Santiago, 20 de agosto de 1997. Banco del Desarrollo con Avello Arellano, Eduardo - Núm. 2-1997, Mayo 1997 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 228641222

Corte de Apelaciones de Santiago, 20 de agosto de 1997. Banco del Desarrollo con Avello Arellano, Eduardo

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Conociendo del recurso de apelación.

LA CORTE

Vistos:

Se reproduce la sentencia apelada de 4 de abril de 1995, escrita a fojas 169 a 174, con excepción de sus considerandos cuarto, quinto, sexto y séptimo que se eliminan, y teniendo, además y en su lugar, presente:

  1. ) Que el alcance que procede dar al concepto del artículo 178 del Código de Procedimiento Civil en cuanto a que "en los juicios civiles podrán hacerse valer las sentencias dictadas en un proceso criminal siempre que condenen al reo" dice relación con haberse probado la existencia de un hecho ilícito sancionado por la ley como delito y con haberse establecido la participación que cupo al encausado en el hecho punible; por ende, ninguna de tales decisiones puede volverse a discutir en otro juicio y así lo repite el artículo 180; además, el real alcance de la cosa juzgada lo consigna el artículo 13 del Código de Procedimiento Penal que prescribe que "Cuando el acusado hubiere sido condenado en el juicio criminal como responsable del delito, no podrá ponerse en duda, en el juicio civil, la existencia del hecho que constituya el delito, ni sostenerse la inculpabilidad del condenado"...", o sea, se trata de evitar que la decisión de la sede civil contradiga lo resuelto en el juzgado del crimen. Por ello, no tiene la cosa juzgada el alcance que le atribuye el demandado en cuanto a que "si ya se ha determinado la existencia de perjuicios y sus responsables (en el juicio penal), no es lícito que en este juicio (civil) se esté investigando la existencia de otros responsables para esos mismos perjuicios".

  2. ) Que tampoco es acertado señalar, como se hace a fojas 141, que la incompatibilidad mencionada se demuestra "al comprobar la identidad existente entre la demanda civil interpuesta en el juicio criminal con la demanda de autos". En efecto, en el juicio penal, se pidió la condenación de los culpables y la sanción, penal y civil, por la comisión de un delito, en cambio, la demanda de fojas 11, se refiere al incumplimiento de parte del demandado de su obligación contractual con el banco demandante, y se solicita la resolución del contrato y la correspondiente indemnización por los perjuicios causados, o sea, las indemnizaciones que se persiguen en uno y otro juicio provienen de hechos diversos.

  3. ) Que, por otra parte, la sentencia condenatoria dictada en los autos rol Nº 152.874, del Tercer Juzgado del Crimen de Santiago, no pudo imponer la obligación de pagar los perjuicios respecto de terceros que no figuraron en el juicio; al respecto debe recordarse que según el artículo 24 del Código punitivo "Toda sentencia condenatoria en materia penal lleva envuelta la obligación de pagar las costas, daños y perjuicios por parte de los autores, cómplices y encubridores y demás personas legalmente responsables", lo que, en armonía con el artículo 5007 del Código de Procedimiento Penal, obliga al sentenciador a pronunciarse sobre la responsabilidad de los terceros civilmente responsables, "sólo cuando estuvieren comprendidos en el juicio", esto es, que hubieran figurado como partes, cual no fue el caso del demandado.

  4. ) Que, por otra parte, no resulta de los antecedentes que la circunstancia de demandarse al Notario una indemnización por hechos sancionados exclusivamente por la ley civil produzca enriqueci-Page 116miento indebido al banco en relación con la condena de pagar los perjuicios de los penalmente responsables, porque la causa de pedir es diferente en dichas situaciones.

  5. ) Que, por último, debe señalarse que atendida la finalidad y naturaleza de la cosa juzgada, que permiten estimarla como una institución de carácter excepcional, debe aplicarse...

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