Descansos maternales
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MANUAL DE LA LEGISLACION LABORAL
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Observaciones generales a la graticación:
a) Los trabajadores cuyos contratos tengan una duración de treinta días o menos
o que habiéndose prorrogado por un lapso determinado, que sumado al período
inicial, no exceda de sesenta días, no tienen derecho a graticación, ya que en la
remuneración convenida se entienden incluidos los derechos que se devenguen
en proporción al tiempo servido.
b) La Dirección del Trabajo ha expresado que procede incluir dentro del concepto
de última remuneración mensual, para los efectos del pago de la indemnización
por años de servicio, la graticación pagada mes a mes -sea la legal o una
convencional de monto equivalente o superior a ésta-, y, por tanto, las sumas
pagadas por tal concepto deben incluirse en la base de cálculo del pago de tales
indemnizaciones.
c) Los períodos durante los cuales el trabajador, por cualquier circunstancia,
incluida la huelga, no ha desarrollado un trabajo efectivo, no afectan su derecho
a la graticación.
d) En tales casos, para calcular el monto del benecio debe atenderse exclusivamente
al monto de las remuneraciones mensuales devengadas por éstos en el referido
período anual y no al tiempo efectivo de prestación de servicios durante el
período señalado.
e) La graticación legal que debe pagarse a trabajadores sujetos a licencia médica,
por enfermedad común o por cualquier otra causa, debe calcularse tomando
también en consideración el subsidio a que han tenido derecho.
f) Los trabajadores acogidos a licencia médica, sea por enfermedad o descanso
maternal, tienen derecho a percibir graticación por ese período, cuando este
benecio es anual, correspondiendo efectuar su pago al empleador.
g) Finalmente, debe tenerse presente que no resulta jurídicamente procedente
enterar el Ingreso Mínimo Mensual con la graticación legal.
23. DESCANSOS MATERNALES:
Artículo 195. “Las trabajadoras tendrán derecho a un descanso de maternidad de
seis semanas antes del parto y doce semanas después de él.
El padre tendrá derecho a un permiso pagado de cinco días en caso de nacimiento
de un hijo, el que podrá utilizar a su elección desde el momento del parto, y en este
caso será de forma continua, excluyendo el descanso semanal, o distribuirlo dentro
del primer mes desde la fecha del nacimiento.
Este permiso también se otorgará al padre que se encuentre en proceso de adopción,
y se contará a partir de la noticación de la resolución que otorgue el cuidado personal
o acoja la adopción del menor, en conformidad a los artículos 19 y 24 de la Ley N°
19.620. Este derecho es irrenunciable.
Si la madre muriera en el parto o durante el período de permiso posterior a éste,
dicho permiso o el resto de él que sea destinado al cuidado del hijo corresponderá
al padre o a quien le fuere otorgada la custodia del menor, quien gozará del fuero
establecido en el artículo 201 de este Código y tendrá derecho al subsidio a que se
reere el artículo 198.
El padre que sea privado por sentencia judicial del cuidado personal del menor
perderá el derecho a fuero y subsidio establecidos en el inciso anterior.
Los derechos referidos en el inciso primero no podrán renunciarse y durante los
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