Recurso de casación en el fondo desestimado, acción reivindicatoria, leyes reguladoras de la prueba - Núm. 1, Junio 2014 - Jurisprudencia de la Araucanía. Revista del centro de Estudios Procesales - Libros y Revistas - VLEX 516176486

Recurso de casación en el fondo desestimado, acción reivindicatoria, leyes reguladoras de la prueba

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Santiago, diecinueve de agosto de dos mil trece.

Vistos

En estos autos rol N° 2264-2005 seguidos en juicio ordinario sobre acción reivindicatoria ante el Primer Juzgado Civil de Temuco, doña Tamara Belén Nayyan Amar Romo dedujo demanda en contra del Fisco de Chile solicitando se declare que el inmueble denominado Lote N° 92, resultante de la subdivisión del predio “Los Cipreses”, ubicado en la comuna de Pucón, IX Región, es de su dominio exclusivo, debiéndosele restituir en el estado en que se encontraba al mes de septiembre de 1999, con las costas de la causa.

Afirma la demandante ser propietaria del Lote N° 92, el que encuentra su origen en la subdivisión del predio rústico “Los Cipreses”, perteneciente a su padre, ubicado en camino “Pucón-Curarrehue”, correspondiente al Lote 8, de una superficie de 51,17 hectáreas, predio que resultó de la subdivisión de uno de mayor extensión denominado Lote A de 336 hectáreas, propiedad que se encuentra debidamente inscrita en el Conservador de Bienes Raíces de Pucón.

Agrega que en el inmueble en cuestión, que colinda con el Aeródromo de Pucón, el año 1999 la Dirección Regional de Aeropuertos de la VI y IX Regiones, dependiente del Ministerio de Obras Públicas, inició obras que importaron desconocer su dominio y posesión, pues se destruyeron cercos y realizaron zanjas, hechos que fueron denunciados por medio de recursos de protección, los que fueron rechazados en su oportunidad por la Corte de Apelaciones de Temuco. Afirma que producto de dichas obras la pista creció de 1.200 a 1.886,5 metros, prolongación que se realizó en predio de su propiedad, ocupando ilegalmente 4,16 hectáreas.

Expresa que el aeródromo se encuentra emplazado en un terreno que doña Victoria Amar donó a la Municipalidad de Pucón, entidad que posteriormente lo transfirió al Fisco de Chile. Agrega que según los títulos el terreno estuvo conformado por 3 lotes, con una superficie de 39,39 hectáreas y con una longitud de 1.657 metros, cabida que luego de las obras de 1999 se vio modificada, particularmente en su longitud. Refiere que el 21 de agosto de 1996 se realizó una rectificación en las inscripciones, de conformidad con el Certificado N° 651 del Servicio Agrícola y Ganadero, el cual da claridad a los planos y deslindes.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 889 del Código Civil solicita se tenga planteada la acción reivindicatoria, basándose en que detenta posesión inscrita del inmueble.

Contestando el Fisco de Chile las acciones deducidas en su contra, expresa que doña Victoria Amar Amar dividió el denominado Fundo “Los Cipreses” en los lotes Lote A y B, el primero de ellos de 331,6124 hectáreas y el segundo de 4,387 hectáreas. Agrega que el 15 de febrero de 1996 la señora Amar donó el Lote B a la Municipalidad de Pucón, y ésta con fecha 24 de septiembre del mismo año lo dona al Fisco de Chile.

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Expresa que el Lote A fue dividido, en el año 1996, en 8 Lotes, siendo el N° 8 donado en diciembre de 1998 a don Rubén Amar, quien fallece en enero de 2000 y transmite a sus hijos.

Explica que las modificaciones a los deslindes realizada por la rectificación de la Resolución N° 651 del Servicio Agrícola y Ganadero, que transforma al Lote A en 8 lotes, le es inoponible, pues a esa fecha el Lote B ya había sido transferido, más aún cuando ni la Municipalidad ni el Fisco de Chile fueron parte de ello, citando para ello la norma del artículo 682 del Código Civil que señala que nadie transfiere más derechos de los que tiene.

En esa perspectiva es que se debe rechazar la demanda, acoger la demanda reconvencional de inoponibilidad y reconocer la prescripción adquisitiva sumando la posesión inscrita anterior.

Por sentencia de veintidós de marzo de dos mil diez, escrita a fojas 426, dictada por el Juez Titular del tribunal aludido en el párrafo primero, se acogió la demanda y se declaró que el inmueble denominado Lote N° 92, individualizado en el cuerpo de la demanda es de dominio exclusivo de la demandante, y por consiguiente el Fisco de Chile no tiene derecho sobre él y en razón de ello es que dispone la restitución del mismo, debiendo demolerse las obras construidas en el referido inmueble y restituirlo en el estado en que se encontraba en el mes de septiembre de 1999, y entregar los frutos del mismo y pagar la indemnización por los deterioros que hubiere sufrido el inmueble.

Recurrido que fue el fallo, la Corte de Apelaciones de Temuco, en sentencia de siete de marzo de dos mil once, escrita a fojas 558, rechazó el recurso de casación en la forma que dedujo el Fisco de Chile y conociendo del recurso de apelación interpuesto en forma subsidiaria revocó la sentencia de primer grado, declarando que se rechazan las acciones intentadas por la demandante Tamara Belén Amar Romo; se acoge la demanda reconvencional de inoponibilidad y se declara que resulta inoponible al Fisco de Chile la rectificación de la subdivisión del fundo Los Cipreses y la subdivisión del Lote A que consta del Certificado N° 651 del SAG, y en consecuencia, acoge la demanda de prescripción adquisitiva debiendo realizarse las inscripciones pertinentes en el Conservador de Bienes Raíces de Pucón, con costas.

En contra de esta última decisión la parte demandante principal dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

Considerando:

En cuanto al recurso de casación en la forma.

Primero: Que el recurso de casación se basa en la causal contemplada en el numeral 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es carecer la sentencia de consideraciones de hecho, infringiéndose así lo establecido en el artículo 1704 del Código de Procedimiento Civil.

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Señala el recurrente que la nulidad denunciada se configura al eliminar la sentencia recurrida los considerandos 12º al 15º, 19º, 24º y 25º, para luego y sin expresar fundamento alguno afirmar, en el considerando 9º, que nunca ha tenido la posesión del inmueble que reivindica. A consecuencia de lo anterior su parte ha quedado en indefensión, pues los sentenciadores del grado se apartaron del mérito del proceso, alterando con ello hechos respecto de los cuales no existía controversia.

Expone que en el fundamento 8º de la sentencia de primer grado se dejó establecido que no resultaba controvertida la circunstancia que la demandante tenía la posesión inscrita del inmueble, agregando que el Fisco de Chile tiene el carácter de poseedor del mismo, pero junto a ello afirma, en el fundamento 8º de la sentencia de segundo grado, que “El Fisco de Chile acreditó que el inmueble objeto de la demanda de autos y que se identifica como Lote 92 en el libelo de autos, se encuentra inscrito a su nombre”, lo cual pone de manifiesto la contradicción que se viene en denunciar, debiendo ser anulada la sentencia pues se han mantenido subsistentes razonamientos que no pueden coexistir.

En una segunda fundamentación del recurso de nulidad formal, pero dentro de la misma causal, se expresa que al omitir las consideraciones de hecho el sentenciador ha alterado los elementos fácticos que fueron aceptados o reconocidos por las partes y que constituían plena prueba, y en razón de ello los sentenciadores no podían

declarar improcedente la acción deducida basándose en consideraciones jurídicas que no se encuentran sustentadas en la prueba rendida, por lo cual la decisión jurisdiccional altera el onus probandi, modificando con ello los hechos del pleito, lo cual trae como consecuencia la pérdida de los derechos que consagra el artículo 1698 del Código Civil, en favor de una de las partes litigantes para probar los hechos que sirven de fundamento a su acción.

Segundo: Que la impugnación que se formula en el recurso de nulidad formal tiene como base central el hecho que los sentenciadores de segundo grado no habrían expuesto en el fallo los fundamentos de hecho en que basaron su decisión. Sin embargo, dichas afirmaciones no encuentran correlato en el fallo impugnado, pues de la simple lectura del mismo es posible constatar que luego de eliminar los fundamentos 12º al 15º, 19º, 24º y 25º del fallo de primera instancia, se realiza un análisis pormenorizado de la controversia, de la prueba rendida por el demandado principal - fundamentos 7° y 8°- para luego arribar a las conclusiones que se dejan asentadas: “que la demandante nunca ha tenido la posesión material del inmueble objeto de la demanda, el que siempre estuvo en poder material, primero de la Municipalidad de Pucón por la entrega que le hizo doña Victoria Amar y luego del Fisco, por la entrega que le hizo la Municipalidad de Pucón” (considerando 9°); “que de acuerdo con los hechos acreditados, el Fisco tiene posesión inscrita vigente sobre el Lote B, ya que el lote 92, que abarca gran parte del señalado lote B, es producto de una subdivisión que

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tiene su origen en la modificación de la subdivisión en virtud de la cual doña Victoria Amar Amar donó el referido lote B a la Municipalidad de Pucón y que luego esta última donó al Fisco” (considerando 10°); “al haberse inscrito el inmueble a nombre del Fisco el día 8 de octubre de 1996, a la fecha de notificación de la demanda -el 29 de septiembre de 2005- el demandado detenta una posesión inscrita de una data superior a 5 años, fundada en un justo título, pacífica y no interrumpida, lo que lo habilita para adquirir el dominio por prescripción adquisitiva ordinaria” (considerando12°); “la subdivisión del Lote A en 8 lotes y sus respectivas inscripciones son inoponibles a la Municipalidad de Pucón y a su sucesor en el dominio del Lote B, el Fisco de Chile, por falta de concurrencia…” (considerando 14°).

Con el mérito de lo expuesto es posible afirmar que los sentenciadores de segunda instancia han dado cumplimiento a la obligación de los jueces de fundamentar sus decisiones, cuestión que subyace a la causal deducida.

En lo que dice relación con la supuesta contradicción existente entre los considerandos 8º, de la sentencia...

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