La designación de parlamentarios como Ministros de Estado - Núm. 8-1, Enero 2012 - Ars Boni et Aequi - Libros y Revistas - VLEX 645257837

La designación de parlamentarios como Ministros de Estado

AutorMarcela Ahumada Canabes
CargoMagíster en Derecho Público con mención en Derecho Constitucional, Pontificia Universidad Católica de Chile
Páginas289-305
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LA DESIGNACIÓN DE
PARLAMENTARIOS COMO
MINISTROS DE ESTADO
Parliamentarians’ appointment
as Minister
MarCela ahuMada CanaBes*
resumen: Este trabajo tiene por objeto analizar dos sentencias,
una del Tribunal Constitucional1 y otra del Tribunal Calif‌icador de
Elecciones2, relativas a la incompatibilidad parlamentaria que se
produce con ocasión del nombramiento de un parlamentario en
ejercicio como Ministro de Estado, al mecanismo de provisión de
vacancias y a la ausencia de proclamación en el caso de los par-
lamentarios designados por los partidos políticos. Todo ello, con
el n de sintetizar los principales argumentos esgrimidos en esas
decisiones jurisdiccionales y algunas de las precisiones que se han
efectuado respecto del Estatuto Parlamentario.
* Magíster en Derecho Público con mención en Derecho Constitucional, Ponticia Univer-
sidad Católica de Chile. Doctora en Derecho, Universidad Carlos III de Madrid. Profesora
de Derecho Constitucional, Universidad Santo Tomás, sede Viña del Mar.
can@yahoo.es>.
1 Tribunal Constitucional. Rol n° 1.357 (2009).
2 Tribunal Calicador de Elecciones. Rol n° 2-2011-AA (2011).
Artículo recibido el 4 de mayo y aprobado el 7 de junio de 2011.
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pAlAbrAs clAve: Estatuto parlamentario - designación como
Ministro de Estado - incompatibilidad parlamentaria sobreviniente
- provisión de vacantes
AbstrAct: This work aims to analyze two judgments, one of the
Constitucional Court and other one of the Election Court, about
both to the parliamentary incompatibility that take place by the
appointment of any parliamentarian as Minister, the lling of vacan-
cies, and the absence of proclamation. All this in order to synthesize
the arguments used in these jurisdictional decisions, and nally to
determine some of the explanations established with regard to the
Parliamentarians’ Statute.
Key Words: Parliamentarians’ Statute - appointment as Minister -
parliamentarian incompatibility - llings’ vacancy
IntroduccIón
Las designaciones de parlamentarios en ejercicio como Ministros de
Estado, en los últimos años - el 12 de marzo de 2009 y el 16 de enero de
2011 -, en virtud de las cuales la diputada en ejercicio Carolina Tohá M., y los
senadores en ejercicio Evelyn Matthei y Andrés Allamand, pasaron a formar
parte del Ejecutivo, produjeron sendas vacancias en los cargos parlamenta-
rios que, en ese entonces, servían. La provisión de estas vacantes se realizó
conforme al mecanismo contemplado en el art. 51, incisos 3° y siguientes, de
la Constitución Política de la República, disposición que entrega a los parti-
dos políticos la facultad de designar al parlamentario reemplazante.
Tanto el ejercicio de la referida atribución presidencial como el mecanis-
mo de provisión de las vacancias que se producen en el Congreso Nacional,
no han estado exentos de críticas. En términos generales, porque por su
intermedio el Presidente de la República interviene en la composición del
Congreso, y por cuanto al producirse una vacante y el consiguiente reem-
plazo del parlamentario, accede en su lugar a la cámara respectiva otro cuyo
origen no deriva de la voluntad del electorado, con lo que se resiente la re-
presentatividad que caracteriza al Parlamento.
La posibilidad de nombrar a un parlamentario como Ministro del Estado
no es nueva en nuestro ordenamiento jurídico, pero sólo se contempla clara-
mente en la Carta Fundamental a raíz de la modicación introducida el año
2005 al art. 59, en virtud de la cual se eliminó la inhabilidad de seis meses
posteriores al ejercicio del cargo, que impedía a los parlamentarios ser nom-
brados para un empleo, función o comisión incompatible.
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Dicha potestad se enmarca dentro del contexto del régimen gubernativo
establecido en la Constitución de 1980, un sistema político presidencial que
se destaca por el fortalecimiento de la gura del Presidente de la República,
que goza de amplias atribuciones frente a un Congreso que, al contrario, tiene
una situación disminuida.3 Esta facultad presidencial es, entonces, una mani-
festación de nuestro régimen constitucional de gobierno4, pues el Presidente
de la República puede nombrar a un diputado o senador como Ministro de
Estado, dada la amplia libertad de que goza para elegir a sus colaboradores.5
Al igual que la referida facultad presidencial, el mecanismo constitu-
cional de provisión de vacantes guarda estrecha relación con el sistema de
gobierno; el sistema electoral y la realidad cultural del país, en nuestro caso,
un gobierno presidencialista, con multipartidismo y un sistema binominal
arbitrario que, además, permite pactos electorales entre partidos y entre éstos
e independientes.6
El art. 51 de la Carta Fundamental, en los incisos tercero y siguientes,
dispone que las vacantes “se proveerán con el ciudadano que señale el par-
tido político al que pertenecía el parlamentario que produjo la vacante al
momento de ser elegido”.7 Su incorporación a la Carta Fundamental, el año
2005, signicó introducir en la Constitución la gura de la designación par-
tidaria de parlamentarios8, fórmula distinta a la regla general establecida en
los arts. 47 inc. 1° y 49 inc. 1°, disposiciones que se reeren a la elección en
votación directa de los diputados y senadores, respectivamente.
La misma disposición constitucional, desde la reforma introducida
a la Carta Fundamental por la Ley n° 18.825, de 1989, prohíbe expresa-
mente la posibilidad de realizar elecciones complementarias, previstas en la
Constitución de 1925 con el mismo n.
3 Cea (2002) p. 502.
4 Fernández (2010) pp. 144 y 158. Vid. También n° 2 del voto disidente del fallo en
comento.
5 silva (2000b) pp. 113 y 114.
6 PFeFFer (2005) p. 214 y 215, citando la intervención del profesor Francisco CuMPlido,
durante la discusión del sistema de provisión de vacantes parlamentarias, en su
comparecencia a la Comisión del Senado.
7 Este mecanismo de provisión de vacantes, contemplado en la Constitución desde la
reforma del año 2005, se utilizó antes con ocasión del fallecimiento de parlamentarios.
Fue lo que ocurrió con las muertes de los diputados Juan Bustos y Pedro Álvarez
Salamanca.
8 Fernández (2010) pp. 154 y 155.
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La fórmula de reemplazo actualmente contemplada en la Constitución
implica que el Congreso Nacional, en algún momento puede estar integrado
por miembros designados, que reemplazan a los parlamentarios que han sido
elegidos por sufragio universal, cuando por cualquier causa se produce una
vacancia. Ello, por cuanto ésta se provee sin que medie elección ni sufragio,
sino una decisión en la que intervienen únicamente las cúpulas de los res-
pectivos partidos políticos, asociaciones que no representan a la ciudadanía,
aunque canalizan la actividad política.
De esta manera, el actual régimen de reemplazo de parlamentarios vi-
goriza de manera extraordinaria la injerencia de los partidos políticos en des-
medro de la participación popular9 y, a juicio de algunos, constituye uno de
los vicios que afectan la libertad electoral, porque en la práctica, obsta a que
aquélla sea una efectiva realidad en nuestro país.10
La provisión de cargos vacantes genera otro problema, puesto que en
virtud de aquélla habrá además de los parlamentarios elegidos y proclamados
por el Tribunal Calif‌icador de Elecciones (TRICEL), otros que son designados
excepcionalmente por los partidos políticos, que antes de asumir sus funcio-
nes sólo prestarán juramento o promesa para incorporarse al Congreso. Dicha
diferencia está, como veremos, expresamente establecida en la Constitución
y en la ley orgánica constitucional respectiva.
Ello tampoco otorgaría un tratamiento igualitario a los parlamentarios
independientes, toda vez que respecto de éstos no procede el reemplazo. Esta
crítica, sin embargo, se rebate argumentando que en los regímenes electora-
les que aceptan candidaturas independientes, por la naturaleza misma de lo
que representa ser independiente, no se admiten reemplazos.11
Estas críticas se han reejado en recientes proyectos de ley cuya nalidad es
introducir cambios en la normativa constitucional vigente, planteando diversas
opciones con el n de cambiar el mecanismo de provisión de vacancias vigente.12
9 Cea (2002) p. 507.
10 CarrasCo (2007) pp. 199, 207 y 212.
11 PFeFFer (2005) p. 214. El autor cita las expresiones vertidas ante la Comisión del Senado
por el Profesor Francisco CuMPlido.
12 Boletines N°s. 5164-07 (03.07.07); 6043-07 (21.08.08); 6118-07 (30.09.08); 6481-
07 (29.04.09) y 7460-07 (19.01.11). Se han propuesto diversas fórmulas de reemplazo
para modicar la actualmente vigente: la realización de una elección complementaria
o extraordinaria; la introducción de un mecanismo especial para el reemplazo de los
parlamentarios independientes o simplemente contemplar que en caso de que un
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La situación antes referida, mediante la cual parlamentarios en ejercicio
pasan a ser parte del Ejecutivo y los efectos de ello, ha generado dos inte-
resantes sentencias, una del Tribunal Constitucional (TC) y otra del TRICEL,
relacionadas con el Estatuto parlamentario. Dichos pronunciamientos se re-
eren especícamente a la incompatibilidad sobreviniente que se produce
con motivo de la aceptación de la designación y al consiguiente cese en el
cargo de parlamentario; a la provisión del cargo mediante la designación del
reemplazante por el partido político correspondiente y, nalmente, a la de-
terminación de la improcedencia de la proclamación de este último, todo lo
cual requiere, además, una referencia previa a las atribuciones tanto del TC
como del TRICEL.
En lo que sigue, esos fallos serán analizados separadamente con el ob-
jeto de destacar las precisiones que se han establecido por la jurisdicción
constitucional y por la jurisdicción electoral respecto de las incompatibilida-
des parlamentarias y sobre la improcedencia de la proclamación de los par-
lamentarios reemplazantes, sin perjuicio de efectuar algunas consideraciones
críticas respecto de esos pronunciamientos y de las normas constitucionales
interpretadas en ellos.
I. sentencIA del trIbunAl constItucIonAl: lA IncompAtIbIlI-
dAd pArlAmentArIA sobrevInIente
La sentencia del TC, rol n° 1.357, tiene lugar a requerimiento de particu-
lares que ejercieron la acción pública contemplada en el inciso decimoquin-
to del art. 93 de la Constitución Política de la República en relación con la
atribución de dicho Tribunal, establecida en el n° 13 de la misma disposición,
solicitando que aquél se pronunciara sobre la inhabilidad que afectaría a una
parlamentaria para ser designada y asumir como Ministra de Estado, dada su
calidad de diputada en ejercicio al momento de la designación.
Este era, por lo demás, el único mecanismo que hacía posible el ejerci-
cio de la acción pública y la impugnación de la actuación del Ejecutivo. Así
lo entienden también los ministros que concurren con su voto, según se dejó
constancia en el numeral cinco del correspondiente voto.
Señala el TC que no le compete emitir un pronunciamiento previo sobre
la designación por el Ejecutivo de un parlamentario como Ministro de Estado,
cuestión no prevista en la Carta Fundamental ni en la ley, de manera que
diputado o senador sea nombrado Ministro de Estado, no sea reemplazado. Vid. Sitio
Web del Congreso Nacional http://sil.congreso.cl/pags/index.html
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cualquier intervención del supremo intérprete de la Constitución constituiría
una injerencia en las atribuciones exclusivas y excluyentes del Presidente de
la República.
El TC rechazó el requerimiento, porque sus fundamentos no se relacio-
nan con una inhabilidad para ser nombrado Ministro –contenida en el art.
34-, sino con la incompatibilidad sobreviniente que afectaría a los parlamen-
tarios que sean designados para un cargo incompatible, cuestión respecto de
la cual efectúa algunas precisiones13, a las que se limita este estudio.
Del tenor literal del art. 59 de la Constitución Política, el TC desprende
que el nombramiento de un parlamentario como Ministro de Estado congu-
ra una incompatibilidad sobreviniente, que opera de pleno derecho, sin que
se requiera de una declaración previa de dicho Tribunal (considerando 5°).
Aplica, en esta parte, jurisprudencia anterior, especícamente la contenida
en la sentencia recaída en la causa rol n° 452, emitida a propósito de la in-
habilidad sobreviniente consistente en la pérdida de un requisito general de
elegibilidad.14
Entiende que “no se prohíbe a un parlamentario asumir el cargo de
Ministro de Estado, estableciéndose sólo una incompatibilidad para el ejerci-
cio simultáneo de ambas funciones” (considerando noveno), la que más ade-
lante precisará es una incompatibilidad sobreviniente para ejercer el cargo
en función del cual se encuentra establecida (considerando decimocuarto).
Recordemos que así lo había sostenido también el profesor Alejandro
silva BasCuñán. Si un parlamentario en ejercicio es válidamente designado
para determinadas funciones que no puede desempeñar simultáneamente,
ello acarrea para quien las acepta la cesación en el cargo parlamentario, por
haberse congurado una incapacidad sobreviniente. “Un diputado nombrado
13 Actualmente el artículo 37 bis de la Carta Fundamental, introducido por la reforma
de la Ley n° 20.414 de 4 de enero de 2010, contempla las incompatibilidades
ministeriales al disponer que “a los Ministros de Estado les serán aplicables las
incompatibilidades establecidas en el inciso primero del artículo 58. Por el solo
hecho de aceptar el nombramiento, el Ministro cesará en el cargo, empleo,
función o comisión incompatible que desempeñe”. De esta manera, por el
solo hecho de aceptar el nombramiento de Secretario de Estado, se produce la
cesación en el cargo, empleo, función o comisión incompatible que desempeñe.
14 Tribunal Constitucional. Rol n° 452 (2005) considerando 6°.
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Ministro queda fuera del Parlamento”, hecho que produce la consiguiente va-
cancia del cargo.15
Esa incompatibilidad con la función ministerial encuentra fundamento,
igualmente, en la rígida separación de poderes que caracteriza al gobierno
presidencial, la cual desaparecería si en virtud del ejercicio de la facultad
presidencial un miembro del Congreso Nacional pudiese ser parte del Poder
Ejecutivo.
En el considerando decimotercero, el TC reitera lo dicho antes en el con-
siderando noveno, en el sentido que “la Constitución no prohíbe en ninguna
de sus partes que un parlamentario sea nombrado como Ministro de Estado,
sino sólo que una vez nombrado mantenga ambos cargos”, con la única ex-
cepción contemplada para el caso de guerra.
Además, el TC refuerza su argumentación recurriendo a los anteceden-
tes históricos, a la evolución constitucional de la atribución presidencial en
nuestro ordenamiento jurídico y a la praxis constitucional que ha operado
desde la Constitución de 1925 - que consultaba normas similares a la de la
Constitución vigente en la materia- conforme a la cual en numerosas ocasio-
nes parlamentarios en ejercicio han asumido como Ministros de Estado.
De esta manera, alude en los considerandos sexto a octavo, a la incorpo-
ración de la incompatibilidad sobreviniente en la Constitución de 1833, a su
desarrollo en textos constitucionales posteriores, para nalizar con el análisis
del texto actual del art. 59 de la Carta Fundamental, modicado por la Ley
n° 20.050, que suprimió la incapacidad que impedía el ejercicio de ciertas
funciones dentro de los seis meses siguientes al cese en el cargo parlamenta-
rio. Habiéndose eliminado la incapacidad que impedía al Ejecutivo nombrar
a parlamentarios en los cargos a que se refería la norma durante el lapso allí
establecido, el hecho de nombrar, por una parte y aceptar la designación, por
la otra, genera una incompatibilidad.
El TC hace una referencia en términos generales a las prohibiciones par-
lamentarias que integran ese conjunto de normas más amplio denominado
Estatuto Parlamentario, constituidas por inhabilidades, incapacidades, incom-
patibilidades y causales de cesación, para luego analizar con más detalle las
inhabilidades e incompatibilidades, reriéndose a su nalidad y clasicación.
15 silva (2000a) pp. 289 y 304, silva (2000b) p. 113. En el mismo sentido BronFMan (1993)
p. 70.
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Así, las inhabilidades parlamentarias son denidas en el considerando
décimo, como “un conjunto de prohibiciones de elección y de ejecución de
actos determinados respecto de quienes aspiran a un cargo de diputado o
senador o lo están ejerciendo, inhabilidades que pueden ser absolutas, si con-
sisten en la falta de algunos de los requisitos que la Constitución señala para
ser elegido diputado (art. 48) o senador (art. 50), y relativas, si afectan las
candidaturas y el ejercicio del cargo parlamentario. Estos últimos pueden ser,
a su vez, preexistentes (art. 57), si impiden ser candidatos a parlamentarios,
y sobrevinientes (art. 60), si determinan la cesación en el cargo de diputado
o senador”.
Añade el TC, que “una segunda especie de prohibiciones parlamentarias
son las incompatibilidades (art. 58), que son aquellas que impiden el desem-
peño simultáneo del cargo de parlamentario y el de otra función, y dentro de
dicho género, la que establece incapacidades para que el senador o diputado
sea nombrado para otro cargo (art. 59)”.
Desarrollando su argumentación, añade el TC que las prohibiciones que
afectan a los parlamentarios constituyen limitaciones de derecho público,
cuya infracción apareja, sanciones como la nulidad de la elección, la cesa-
ción en el cargo de congresal y la nulidad del nombramiento (considerando
décimo primero). Atendido el carácter de derecho estricto de estos precep-
tos prohibitivos, su interpretación y aplicación, es restrictiva, debiendo di-
rigirse solamente a los casos expresa y explícitamente contemplados en la
Constitución, sin que puedan hacerse extensivos a otros cargos por vía de
analogía.
En suma, aplicando el criterio literal y sistemático, recurriendo a los ar-
gumentos históricos y reforzando la argumentación con una breve referencia
a la práctica constitucional, esto es, a la forma en los propios agentes públi-
cos han entendido que operan las normas constitucionales, el TC concluye
que el nombramiento de un parlamentario como Ministro de Estado constitu-
ye una atribución del Presidente de la República, que no está prohibida por la
Constitución y cuyo ejercicio congura una incompatibilidad sobreviniente
que les impide desempeñar simultáneamente ambos cargos, ocasionando la
cesación en el cargo representativo que servían, desde que aceptan la desig-
nación en un cargo ministerial.
II. lA sentencIA del trIbunAl cAlIfIcAdor de eleccIones: lA
provIsIón de lAs vAcAntes y lA AusencIA de proclAmAcIón
Una situación similar a la antes comentada se produjo en los primeros
días del año 2011, dando lugar al pronunciamiento del TRICEL, la sentencia
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rol n° 2- 2011-AA, que incide en los efectos posteriores a la provisión de las
vacantes parlamentarias y las atribuciones que al respecto, corresponden al
tribunal de jurisdicción electoral.
La materia especíca sobre la que recae el pronunciamiento del TRICEL
es la determinación de si le corresponde intervenir, de alguna forma, una vez
producida la designación de los parlamentarios reemplazantes.
Al efecto, el TRICEL estima que no es de su competencia intervenir en
la proclamación de los parlamentarios cuando ha operado el mecanismo de
provisión de vacantes establecido en la Carta Fundamental. Ello, por cuan-
to tal atribución no le ha sido entregada expresamente por la Constitución
Política de la República, que sólo contempla su intervención en la proclama-
ción de los congresales cuando ha mediado un proceso eleccionario.
Lo primero que llama la atención es que el fallo está fundado sucin-
tamente en siete párrafos en los que se citan y reproducen las disposiciones
constitucionales y legales aplicables a la materia, esto es, los arts. 7, 51 y 95
Orgánica Constitucional del Tribunal Calicador de Elecciones, con escaso
desarrollo del razonamiento, lo que contrasta con el voto disidente.
Si bien la cita de las normas legales y constitucionales aplicables a la
cuestión que se decide, constituye el denominado argumento autoritativo o
normativo16, la falta de desarrollo de sus argumentos impide conocer las ra-
zones que justicaron la decisión.
Una simple lectura del fallo tampoco permite establecer cuál es el con-
icto o situación que determinó el inicio del proceso ante ese Tribunal y su
pronunciamiento, pues nada se dice al respecto, aunque pareciera tratarse de
una actuación de ocio.
Ahora bien, al declararse incompetente para conocer de la materia, el
TRICEL ha obrado acertadamente. Su decisión respeta tanto las funciones
que le corresponden dentro del Estado como las relaciones institucionales
que se producen entre el Congreso y la jurisdicción electoral, de acuerdo al
diseño establecido claramente por la Carta Fundamental. Ello es el reejo de
la deferencia razonada o principio de la adecuada cortesía constitucional.17
16 vigo (2009) p. 223.
17 nogueira (2009) p. 166.
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El mismo TRICEL señala, en el considerando tercero, que la Justicia
Electoral forma parte del organigrama estatal, pero olvida que por esa misma
razón está sujeto a la exigencia de racionalidad presente en la noción de
Estado de Derecho y a la motivación de sus decisiones, exigencia contem-
plada expresamente en los arts. 8, inciso primero, y 19 n° 3, inciso quinto de
la Constitución Política de la República, que obligan, en términos generales,
a todos los órganos estatales a fundar sus actos y resoluciones y especíca-
mente a los órganos que ejercen jurisdicción, a fundamentar debidamente
sus sentencias.
El voto disidente, en cambio, exhaustivamente y latamente fundado, es-
tima que el TRICEL es el órgano constitucional con competencia para procla-
mar a todos los parlamentarios, incluso cuando éstos son designados por los
partidos políticos para proveer las vacantes que se producen en el Congreso.
La discrepancia respecto del voto mayoritario, destaca no sólo por una
mayor extensión, sino porque sus argumentos son mucho más desarrollados
y aparentemente más consistentes. Se sustenta en argumentos históricos y en
la evolución constitucional del mecanismo en comento, de la misma manera
que lo hiciera el TC en la sentencia antes comentada, respecto de la atribu-
ción presidencial.
Así se reere, en el segundo numeral, a los distintos sistemas que se
han contemplado en nuestra historia constitucional para reemplazar a los
parlamentarios que por cualquier circunstancia cesan en sus cargos, desde la
Constitución de 1925 en adelante. En primer lugar, el sistema de elecciones
parlamentarias extraordinarias o complementarias, que se estableció en el
art. 36 del texto constitucional y que se mantuvo vigente hasta el año 1973.
Respecto de la Constitución Política de la República de 1980, describe
los tres sistemas que han existido bajo su vigencia. El primero de ellos, la elec-
ción del parlamentario reemplazante por la mayoría absoluta de los miem-
bros en ejercicio de la respectiva cámara que, para el caso que las vacantes a
proveer fuesen varias, contemplaba votaciones separadas y sucesivas.
Ese mecanismo nunca se aplicó, porque antes de que el texto constitu-
cional entrara en vigencia fue reemplazado por el sistema de compañero de
lista, conforme al cual las vacantes debían proveerse con el ciudadano que
habiendo integrado la lista electoral del parlamentario que cesó en el cargo,
habría resultado elegido si a esa lista hubiere correspondido otro cargo.18
18 Antiguo artículo 47, inciso tercero, reformado el año 2005.
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Finalmente, alude al sistema vigente, incorporado a la Constitución me-
diante la reforma del año 2005, esto es, la designación del parlamentario
reemplazante por el partido político al que pertenecía el parlamentario que
produjo la vacante, al momento de ser elegido, siempre que no se trate de un
parlamentario independiente.
Recordemos que al TRICEL, según lo dispuesto por el art. 95 de la
Constitución Política, le corresponden, entre otras atribuciones, conocer del
escrutinio general y de la calicación de las elecciones de diputados y sena-
dores, resolver las reclamaciones a que aquéllas dieren lugar y proclamar a
los que resulten elegidos.
Al respecto, no hubiese estado demás que el TRICEL reforzara su argu-
mentación con la cita de la sentencia del TC, rol n° 33, 1985, dictada al ejer-
cer el control de constitucionalidad de la Ley Orgánica Constitucional sobre
el Tribunal Calif‌icador de Elecciones. Dicha pronunciamiento precisó que la
calif‌icación de una elección” consiste en “apreciar o determinar las calida-
des de ella y las circunstancias en que se ha realizado, a f‌in de establecer si
se han seguido f‌ielmente los trámites ordenados por la ley y si el resultado
corresponde a la voluntad realmente manifestada por los electores, en una
decisión libre y sin coacciones”.19
De esa denición del TC, el profesor Cea egaña inere que calicar una
elección es “juzgar si se ha realizado o no legítimamente desde el ángulo
de la Constitución y las leyes que los rigen. En virtud de tal calif‌icación, el
Tribunal puede concluir proclamando dicha legitimidad, o por el contrario,
pronunciando su nulidad”.20
Entonces, la proclamación que efectúa el TRICEL sólo tiene lugar cuando
ha habido una elección, seguida de la calicación de la misma y, en su caso,
el conocimiento de una reclamación, todo lo cual culmina con una sentencia
declarativa. Este procedimiento no se produce en los casos de provisión de
vacantes en los que, como se dijo, no hay un pronunciamiento del cuerpo
electoral. Por lo demás, así se advierte también de lo dispuesto en los arts.
19 Considerando 12°, Tribunal constitucional. Rol n° 33 (1985). Se señala en la sentencia
del TC, que similar criterio ha adoptado el TRICEL, que en sentencia de mayo de 1949,
sostuvo que ella consiste en “establecer si la elección se ha verif‌icado en conformidad a
las disposiciones que la rigen y así poder declarar, no sólo quienes han resultado elegidos,
sino también si lo han sido legítimamente”.
20 Cea (2001) p. 354.
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106 a 109 de la Ley n° 18.700, Orgánica Constitucional sobre Votaciones
Populares y Escrutinios.
Por otro lado, los parlamentarios en tanto agentes estatales actúan váli-
damente previa “investidura regular” de sus integrantes, esto es, por medio
su incorporación válida al órgano correspondiente.21 En el caso de los par-
lamentarios, la investidura constitucional se produce mediante juramento o
promesa, formalidad establecida en el art. 5°, inciso tercero, de la Ley n°
18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, que prevé tal acto
para considerar a los parlamentarios en ejercicio.22
Además, la misma Constitución distingue, en algunas de sus disposi-
ciones, dos situaciones distintas relacionadas con el origen de la función
parlamentaria, esto es, la regla general, que es la elección por votación po-
pular, y la excepción, que corresponde a la designación del parlamentario
reemplazante.
Así, el inciso segundo del art. 61 se reera al “día de la elección” o “su
juramento”, según el caso, al establecer el momento desde el cual el parla-
mentario está protegido por la inviolabilidad. En otras disposiciones, en cam-
bio, se alude sólo a la proclamación, como es el caso de los arts. 58 inc. nal
y 59 inc. nal para determinar el momento en que el parlamentario cese en el
cargo, empleo o comisión incompatible y respecto de la oportunidad desde
la cual los parlamentarios se encuentran afectos a las inhabilidades sobre-
vinientes, respectivamente. De esta manera se advierte cierta incoherencia
entre las normas que conforman el Estatuto Parlamentario, pues no siempre se
contempla la posibilidad de que un parlamentario ingrese al parlamento de
un modo distinto al de la elección, situación que ha originado dicultades de
interpretación como la que se resuelve en la sentencia en comento.
Los disidentes sostienen que en la especie no existen las sentencias de
proclamación, como tampoco consta en los registros de ese Tribunal la ca-
lidad de parlamentarios de quienes han sido designados bajo la vigencia de
ese mecanismo, a saber, de los parlamentarios Marcelo Schilling, Lily Pérez y
Felipe Harboe, aunque sí las había mientras rigió el sistema anterior.
21 vivanCo (2006) pp. 111 - 112.
22 Este acto que forma parte del procedimiento de instalación del Congreso, tiene lugar con
posterioridad a la elección popular de diputados y senadores, y se encuentra regulada por
los reglamentos de las respectivas cámaras: art. 4 del Reglamento del Senado y artículo 32
del Reglamento de la Cámara de Diputados.
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No advierten los ministros disidentes, que en lo que respecta a los parla-
mentarios reemplazantes, que no son elegidos por votación popular, se habría
congurado una convención o práctica parlamentaria, expresión de la auto-
nomía de los miembros del Congreso Nacional, en el sentido que aquéllos se
consideran como tales desde la fecha de su designación y se incorporan a la
cámara respectiva prestando juramento o promesa. En virtud de ello se ha en-
tendido, además, que cuando se ha producido el reemplazo de un parlamen-
tario, no se requiere la intervención del TRICEL, lo que por lo demás, guarda
perfecta armonía con lo preceptuado por el art. 61 de la Constitución, siendo
en este sentido, una práctica respetuosa con ella.23 Esa praxis que opera den-
tro del ámbito de la organización y funcionamiento de las cámaras, podría
haber servido como antecedente útil para determinar el sentido y alcance de
las normas interpretadas, reforzando los escasos argumentos de la decisión
mayoritaria, sin perjuicio de que razones de certeza jurídica hacen necesaria
su constitucionalización en una futura reforma.24
En relación con lo anterior, no debiera olvidarse tampoco la necesaria
interrelación que debe haber entre el TC y el TRICEL en materias como la
analizada. Aunque en el sentido inverso, esa relación ha sido aludida por el
TC en la sentencia rol N° 452, de diez de agosto de 2005, al señalar que en
casos, como el de la especie, en los que se discute el sentido y alcance de
las normas que conforman el Estatuto parlamentario, “es siempre necesario
ponderar lo resuelto por órganos jurisdiccionales especializados, de jerarquía
constitucional. Tal es, precisamente, el Tribunal Calif‌icador de Elecciones”.25
En este sentido, hubiese sido bueno considerar la sentencia del TC sobre la
proclamación.
En síntesis, aunque con escaso desarrollo argumentativo, el TRICEL ha
establecido acertadamente que no le corresponde intervenir, de manera al-
guna, cuando se produce la designación de parlamentarios reemplazantes.
conclusIones
Del estudio las sentencias comentadas se desprenden las siguientes pre-
cisiones establecidas por el TC y el TRICEL al interpretar las normas que inte-
gran el Estatuto Parlamentario, que se sintetizan a continuación:
23 nogueira (1997) p. 55.
24 Recordemos que el TC utiliza también como antecedente la práctica constitucional en la
sentencia comentada en el capítulo anterior.
25 Tribunal Constitucional. Rol n° 452 (2005), Considerando 13°.
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mInIsTrOs de esTAdO"
1. No existe prohibición alguna que impida designar a un parlamentario
en ejercicio como Ministro de Estado. Sin embargo, ese hecho genera,
de acuerdo al régimen de gobierno adoptado por la Constitución, una
incompatibilidad sobreviniente para el desempeño simultáneo de am-
bos cargos, lo que ocasiona la cesación en el cargo de representación
popular.
2. La vacante se produce de pleno derecho, esto es, sin que tenga que
mediar renuncia al cargo parlamentario y sin necesidad de que sea de-
clarada por órgano alguno. La renuncia no constituye un requisito para
asumir como Ministro de Estado, siendo suciente la aceptación de la
designación, pues el ejercicio de esta opción por quien desempeñaba
una función parlamentaria, al asumir un cargo en el Ejecutivo, hace su-
poner que se ha producido una renuncia tácita al cargo electivo.
3. Los mecanismos de reemplazo de parlamentarios han constituido, desde
hace algún tiempo un asunto de arduo debate, y al parecer no resulta
fácil encontrar una fórmula que genere amplio consenso.
4. El actual mecanismo de provisión de cargos parlamentarios, que per-
mite a los partidos políticos designar a los reemplazantes, no se aviene
plenamente con el principio democrático, consagrado en el art. 4° de la
Constitución Política y de alguna manera erosiona la libertad electoral.
Sería conveniente una mayor intervención de las cámaras, que como
órganos depositarios del ejercicio de la soberanía, aprueben o rechacen
esa designación, de manera que su intervención legitime la decisión pre-
via de los partidos políticos.
Igualmente parece pertinente también incluir una norma como la que
se sugiere en el proyecto de reforma presentado el año 2009, por los di-
putados Maximiano Errázuriz y Amelia Herrera (Boletín n° 6481-07), en
el sentido que para el caso de producirse una designación presidencial,
no sea procedente el reemplazo. De esta manera, se limita el uso de la
facultad del Presidente de la República y sus inconvenientes, principal-
mente privar al Congreso de uno de sus miembros, el que será reempla-
zado por uno en cuya elección no interviene la votación popular.
5. Finalmente, dado que las sentencias comentadas evidencian algunas
incoherencias en las normas que conforman el Estatuto Parlamentario,
que no siempre hacen referencia a las dos forman mediante las cuales se
accede al Congreso, resulta ineludible su enmienda.
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