Corte Suprema, 30 de enero de 2001. Dirección de Previsión de Carabineros de Chile. Casación en la forma y en el fondo - Núm. 1-2001, Enero 2001 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 226820582

Corte Suprema, 30 de enero de 2001. Dirección de Previsión de Carabineros de Chile. Casación en la forma y en el fondo

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La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en la forma y acogió el de casación en el fondo deducidos en contra del fallo de segunda instancia, lo invalidó y procedió a dictar la correspondiente sentencia de reemplazo.

  1. S., rol 4.003-99.

  2. de A. de Santiago.

Octavo Juzgado Civil de Santiago, rol 532-93, "Salas Sosa, Elsa y otros con Dirección de Previsión de Carabineros de Chile".


La Corte Suprema, conociendo de los recursos de casación en la forma y en el fondo:

Vistos:

En estos autos rol Nº 532-93, del Octavo Juzgado Civil de Santiago, doña Elsa Salas Sosa y otros deducen demanda en contra de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, representada por don César Urrutia León, a fin de que se le condene al pago de los dineros que les adeuda, cuyo cálculo y monto serán determinados por el Tribunal conforme al mérito de los antecedentes del proceso, por haberles reemplazado desde el año 1974, los quinquenios contemplados en sus pensiones por trienios, más reajustes, intereses y costas.

La demandada, luego de oponer una excepción dilatoria rechazada, evacuando el traslado conferido, sostuvo que lo incorporado al patrimonio de los actores fue el derecho a jubilar con una pensión y el monto inicial de ésta mas no su futura reajustabilidad, según la interpretación dada por la Ley Nº 18.152. Añadió que las pensiones se reajustan de acuerdo al sueldo del similar en actividad, el que se acrecienta en conformidad al Decreto Ley Nº 805, de 1974, cuando tienen más de 25 años de servicios y si son menos, conforme al artículo 74 del Decreto con Fuerza de Ley Nº 2, de 1968. Además, alegó la prescripción contemplada en los incisos primero y segundo del artículo 132 de ese texto o los artículos 2514 y 2515 del Código Civil, así como la improcedencia del pago de intereses y reajustes.

Por sentencia definitiva de veinticuatro de enero de mil novecientos noventa y cinco, escrita a fojas 467 y siguientes, el Tribunal de primer grado rechazó la demanda y omitió pronunciarse tanto sobre la excepción de prescripción extintiva alegada por la demandada, como sobre la improcedencia de reajustes e intereses, imponiendo a cada parte el pago de sus costas.

Se alzaron los demandantes y una de las Salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, por fallo de veinticuatro de agosto de mil novecientos noventa y nueve, que se lee a fojas 504, revocó el de primer grado y, en su lugar, rechazó la excepción de prescripción y acogiendo la demanda interpuesta, excluyó a cinco de los actores, confirmando sólo la condena en costas a ambas partes.

En su contra, la demandada dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo que pasan a examinarse.

Se trajeron estos autos en relación.

Considerando:

Recurso de casación en la forma:

Primero: Que la demandada funda el recurso de nulidad formal que interpone en la causal contemplada en el artículo 7685 en relación con el artículo 1704, ambos del Código de Procedimiento Civil, esto es, en la ausencia de las consideraciones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la sentencia. En este sentido alega que el fallo atacado eliminó el motivo séptimo del de primer grado que contenía el análisis de los documentosPage 38agregados y concluía que no se acreditó que hubiera existido la disminución del monto global de las pensiones de los actores, hecho que era de capital importancia para su parte, pues afirma que tal disminución nunca se produjo por aplicación de las normas que la contraria impugnó. Tal hecho, además, no fue discutido en la apelación. Sin embargo, agrega el recurrente, la sentencia no hizo análisis alguno de tales documentos, omitiendo cumplir el deber de apreciar la prueba rendida conforme a las reglas legales y formular a su respecto las consideraciones que correspondan.

Segundo: Que, efectivamente, en la sentencia de que se trata se argumenta "...no ha habido controversia en cuanto a que, modificada que por Dipreca fue la base de cálculo de las pensiones de los demandantes, mediante el nuevo concepto o parámetro de los trienios, las pensiones de jubilación experimentaron una rebaja considerable del beneficio, el que con tal nuevo sistema -aplicado e impuesto unilateralmente por Diprecaresulta manifiestamente inferior a aquel de que ya antes gozaban sus titulares...". Sin embargo, tal aseveración no se relaciona con el hecho alegado por la demandada de que las pensiones de los demandantes fueron reducidas, sino se vincula con la circunstancia de que el cambio de sistema de quinquenios por trienios importó una rebaja en el beneficio que debían obtener los actores.

Tercero: Que, en tal orden de ideas, aparece que la recurrente ha confundido las conclusiones del fallo atacado, el que no establece la situación fáctica que cree ver la demandada, sino se ha referido a la cuestión sublite, es decir, si el indicado beneficio de los quinquenios formaba parte de las pensiones de los demandantes de manera inalterable por una ley posterior y si, por ende, procede que les sea reestablecido en lugar de los trienios impuestos por el Decreto Ley Nº 805, de 1974. Luego, no se han omitido las consideraciones de hecho o derecho que sirven de fundamento a la sentencia, por cuanto ésta las contiene, bastando para constatarlo su sola lectura, ni tampoco se ha asentado como hecho el invocado por la demandada.

Cuarto: Que lo razonado resulta suficiente para desestimar el recurso de nulidad formal intentado por la Dirección de Previsión de Carabineros.

Recurso de casación en el fondo:

Quinto: Que, en primer lugar, sostiene la recurrente que pese a que el fallo atacado expresa que el Decreto Ley Nº 805, de 1974, no se aplica a los pasivos, sin embargo, el Estatuto del Personal de Carabineros era, al dictarse el citado Decreto Ley, el Decreto con Fuerza de Ley Nº 2, de 1968, cuyo artículo 94 regulaba la pensión de jubilación, disponiendo en su inciso segundo que la pensión inicial "se reajustará, en todo momento, en relación con los sueldos de actividad y demás remuneraciones". En consecuencia, si la demandada aplicó los trienios y no los quinquenios conforme al Decreto Ley Nº 805, de 1974, fue porque así lo obligaba a hacerlo el Decreto con Fuerza de Ley Nº 2, texto que benefició a los jubilados con una pensión "perseguidora" la que, por definición, debía ser igual a la remuneración del similar activo correspondiente. Igual pero no mayor. Añade que el Decreto Ley Nº 805, de 1974, no necesitó hacer ninguna...

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